Micelio

decreto 2664 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de la potestad reglamentaria que le otorga la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: 1° Que el artículo 2° del Decreto número 357 de 1948 autorizó al Gobierno para reservar, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, hasta el tres por ciento (3%) de las partidas presupuestales apropiadas y destinadas a las respectivas obras del ramo, con destino a la suscripción de acciones sin dividendos, y al otorgamiento de préstamos sin interés, en favor de las Cooperativas de producción, distribución o consumo de los

Considerando · 5 motivos

Que el artículo 2° del Decreto número 357 de 1948 autorizó al Gobierno para reservar, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, hasta el tres por ciento (3%) de las partidas presupuestales apropiadas y destinadas a las respectivas obras del ramo, con destino a la suscripción de acciones sin dividendos, y al otorgamiento de préstamos sin interés, en favor de las Cooperativas de producción, distribución o consumo de los empleados y obreros de dicho Ministerio, para contribuir al abaratamiento de su subsistencia; 2°;

Que el parágrafo del artículo citado, dispone que las mencionadas reservas se reintegrarán a las respectivas obras el día 1° de agosto de 1948, si en tal fecha los trabajadores de éstas no hubieren organizado las correspondientes cooperativas; 3°;

Que por Decreto número 1752 de 25 de mayo de 1948, se creó en el Ministerio de Obras Públicas el Departamento de Cooperativas, encargado de la organización, coordinación y vigilancia de los Fondos Rotatorios de Consumo establecidos por el Decreto 357 antes citado, y del adecuado cumplimiento de todas sus disposiciones; 4°;

Que las dificultades de orden presupuestal habían impedido hacer las reservas de que se trata, y verificar oportunamente el traslado de las correspondientes partidas; 5°;

Que es indispensable prorrogar el término fijado para que las Cooperativas puedan utilizar los recursos que les han sido asignados;

Artículo 1Del Decreto Número 357 De 1948, Se Reintegrarán A Las Respectivas Obras El Día 15 De Noviembre De 1948, Si En Tal Fecha Los Trabajadores De Éstas No Hubieren Organizado Las Correspondientes Cooperativas

Artículo primero. Las reservas de que trata el artículo 2° del Decreto número 357 de 1948, se reintegrarán a las respectivas obras el día 15 de noviembre de 1948, si en tal fecha los trabajadores de éstas no hubieren organizado las correspondientes Cooperativas.

Artículo 2Del Decreto Número 357 De 1948

Artículo segundo. Queda en esta forma derogado el

Parágrafo

del artículo 2° del Decreto número 357 de 1948.

Artículo 3

Artículo tercero. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Obras Públicas