en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que en el Decreto número 0407 de marzo 8 de 1958, se estableció que las tarifas correspondientes a los servicios en los Terminales Marítimos, que fueran expresadas en dólares, se pagarían en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en Certificados de Cambio
Considerando · 3 motivos
Que en el Decreto número 0407 de marzo 8 de 1958, se estableció que las tarifas correspondientes a los servicios en los Terminales Marítimos, que fueran expresadas en dólares, se pagarían en dólares de los Estados Unidos de Norte América o en Certificados de Cambio;
Que por disposiciones posteriores del Gobierne Nacional se estableció que una parte de los fletes marítimos que paguen los importadores colombianos serían en dólares libres, y;
Que es conveniente unificar el modo de pagar los servicios en los Terminales y puertos con el que hacen los importadores a las compañías marítimas;
Artículo 1Derógase El Artículo 6° Del Decreto Número 0407 De Marzo 8 De 1958
°. Derógase el artículo 6° del Decreto número 0407 de marzo 8 de 1958.
Artículo 2Las Tarifas Expresadas En Dólares En El Mismo Decreto, Se Pagarán En Dólares Libres De Los Estados Unidos De Norte América
° Las tarifas expresadas en dólares en el mismo Decreto, se pagarán en dólares libres de los Estados Unidos de Norte América.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.