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decreto 3047 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades y en especial de las que le refiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política.

Artículo 1º Señalase Como Edad De Retiro Forzoso Para Los Notarios La Edad De 65 Años

Texto vigente desde 22/03/1993

Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.

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Vigente 29/12/1989 – 22/03/1993

Artículo 1 º Señalase como edad de retiro forzoso para los notarios la edad de 65 años. El retiro se producirá a solicitud del interesado, del Ministerio Público, de la Superintendencia de Notariado y Registro o de oficio, dentro del mes siguiente a la ocurrencia de la causal, salvo que se trate de un notario en propiedad, caso en el cual podrá terminar el período en curso.

Artículo 2º Derógase El Artículo 85 Del Decreto 2148 De 1983

º Derógase el artículo 85 del Decreto 2148 de 1983.

Artículo 3º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades y en especial de las que le refiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Justicia