en ejercicio de las facultades que le concede el artículo 8º del Decreto legislativo 232 de 1983
Artículo 1El Artículo Primero, Cláusula Decimoctava Del Decreto 878 De 1977, Modificado Por El Artículo 1º Del Decreto 3656 De 1985, Quedará Así: "con Cargo A Los Recursos Fiscales Del Fer, No Podrán Pagarse Maestros O Profesores En Comisión En Planteles Privados, Salvo Cuando Se Trate De Maestros Y Profesores Para Jornadas Adicionales O Para Colegios Cooperativos
º. El artículo primero, cláusula decimoctava del Decreto 878 de 1977, modificado por el artículo 1º del Decreto 3656 de 1985, quedará así: "Con cargo a los recursos fiscales del FER, no podrán pagarse maestros o profesores en comisión en planteles privados, salvo cuando se trate de maestros y profesores para jornadas adicionales o para colegios cooperativos. en ambos casos específicamente autorizados por el Ministerio de Educación y para cuyo pago se sitúen expresamente en la Tesorería del FER, por transferencia de la Nación, los dineros necesarios. Para la concesión de las comisiones docentes en colegios privados no contemplados en este Decreto, será necesario que el respectivo plantel no cobre matrículas ni pensiones o se ciña a las contempladas para los planteles oficiales y se suscriba contrato con el respectivo plantel por parte del Presidente de la Junta Administradora del FER, aprobado por el Ministro de Educación Nacional. No obstante, el Ministro de Educación podrá evaluar situaciones especiales y autorizar excepcionalmente en número de comisiones requerido para el caso".
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su Publicación.