Artículo 1
Art. 1º. Rebájense en un ochenta por ciento los derechos de importación fijados en la Ley 63 de 1903 a los siguientes artículos alimenticios de primera necesidad, siempre que se introduzcan en su estado nativo y sin preparación alguna: batatas o camotes, papas, cebollas, ajos, arroz, maíz, garbanzos, lentejas, fríjoles, azúcar, harina de trigo y manteca.
Artículo 2
Art. 2º. Las demás mercaderías comprendidas en la citada tarifa tendrán las rebajas especiales que a continuación se expresan: 1º Las que se introduzcan por las Adunas de Arauca y Orocué, el cuarenta por ciento; 2º Las que se introduzcan por la Aduana de Tumaco, el cincuenta por ciento; 3º Las que se introduzcan por la Aduana de Buenaventura, el veinticinco por ciento.
Artículo 3
Art. 3º. Respecto de la Aduana de Cúcuta, continuará en vigencia el Decreto número 1183, de 23 de Diciembre próximo pasado.
Artículo 4
Art. 4º. Estas rebajas se efectuarán al entrar en vigencia la ley 63 de 1903. Comuníquese y publíquese.