Micelio

decreto 1810 de 1961

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales

Artículo 1A La Corporación Autónoma Regional De La Sabana De Bogotá Y De Los Valles De Ubaté Y Chiquinquirá Corresponderá Privativamente Adoptar Todas Las Medidas Relacionadas Con La Administración De Las Aguas De Uso Público En El Área De Su Jurisdicción

°. A la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá corresponderá privativamente adoptar todas las medidas relacionadas con la administración de las aguas de uso público en el área de su jurisdicción. Por delegación del Estado y a nombre de éste, concederá el uso de las aguas superficiales y subterráneas, y adoptará las medidas del caso para suspender, reglamentar o regularizar su uso.

Artículo 2Tan Pronto Como Entre A Funcionar La Comisión De Aguas De La Sabana De Bogotá, De Que Trata El Artículo 5° De La Ley 3ª De 1961, Prestará Su Colaboración A La Corporación En La Elaboración De Los Proyectos De La Legalización, Concesión Y Reglamentaciones, Según Los Planes Generales Trazados Por Ésta

°. Tan pronto como entre a funcionar la Comisión de Aguas de la Sabana de Bogotá, de que trata el artículo 5° de la Ley 3ª de 1961, prestará su colaboración a la Corporación en la elaboración de los proyectos de la legalización, concesión y reglamentaciones, según los planes generales trazados por ésta. Los proyectos serán sometidos a la aprobación de la corporación a la cual compete, dicta la correspondiente resolución y controlar su cumplimiento

Artículo 3Toda Persona O Entidad Interesada En Aprovechamiento De Las Aguas De Usó Público En La Zona De Jurisdicción De La Corporación Autónoma Regional De La Sabana De Bogotá, Y De Los Valles De Ubaté; Y Chiquinquirá Ya Sea Por

°. Toda persona o entidad interesada en aprovechamiento de las aguas de usó público en la zona de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, y de los Valles de Ubaté; y Chiquinquirá ya sea por .medio de bombas; perforación de pozos profundos, represas, canales de riego o drenaje, construcción de compuertas, jarillones o dragados, vertimientos, etc., deberá presentar previamente a la Corporación la documentación que la Junta Directiva de la misma determine. Será de competencia de la Corporación conceder o negar, de acuerdo, con la ley, los permisos que fueren necesarios y fijan las condiciones o modalidades de las obras proyectadas.

Artículo 4Para Garantizar El Cumplimiento De Las Providencias Que Dicte La Corporación, En Relación Con El Uso De Las Aguas, Ésta Podrá Organizar Y Utilizar El Servicio De Vigilancia De Que Trata El Decreto Número 891 De 1942

°. Para garantizar el cumplimiento de las providencias que dicte la Corporación, en relación con el uso de las aguas, ésta podrá organizar y utilizar el servicio de vigilancia de que trata el Decreto número 891 de 1942. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República