Artículo 1
Desde la fecha del presente Decreto los precios de las distintas especies de sal de las salinas terrestres de la Nación, serán los siguientes: Cada doce y medio kilogramos de sal compactada $ 25 Cada doce y medio kilogramos de sal cristalizada en grano de caldero de primera clase 20 Cada doce y medio kilogramos de sal cristalizada en grano de caldero de clase inferior 18 Cada doce y medio kilogramos de sal vijua de primera 16 Cada doce y medio kilogramos de sal vijua de segunda 12 El decálitro de agua de las vertientes de la Salina de Gacheta, de una densidad media de 16° Baumé 1 El decálitro de aguasal de las vertientes de Nemocón y Tausa, con densidad media de 18° á 20° 1 25 El decálitro de aguasal de las Salinas de Sesquilé y Zipaquirá, de una densidad de 25° 2