Micelio

decreto 3046 de 1980

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confieren los ordinales 39, y 21 del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1

Artículo primero. El Consejo Nacional de Salarios será convocado por el Gobierno Nacional y los consejos seccionales de salarios por su respectivo presidente.

Artículo 2

Artículo segundo. El Consejo Nacional de Salarios, podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.

Artículo 3

Artículo tercero. El Consejo Nacional de Salarios tomará sus decisiones con la mitad más uno de los miembros presentes en la correspondiente sesión.

Artículo 4Del Decreto Extraordinario 2837 De 1960 El Funcionario U Órgano Encargado De Designar Los Miembros Del Consejo Nacional De Salarios Y De Los Consejos Seccionales De Salarios, Proveerá Los Cargos En Interinidad, Hasta Cuando Se Reciba La Lista O Terna Correspondiente

Artículo cuarto. En caso de que no se envíen las listas y ternas en el plazo prescrito por el artículo 7º del Decreto extraordinario 2837 de 1960 el funcionario u órgano encargado de designar los miembros del Consejo Nacional de Salarios y de los Consejos Seccionales de Salarios, proveerá los cargos en interinidad, hasta cuando se reciba la lista o terna correspondiente.

Artículo 5, Del Decreto Extraordinario 2837 De 1960

Artículo quinto. Si citado a la correspondiente sesión no compareciere alguno de los delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares, de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, de los empleadores oficiales y de los pensionados oficiales y particulares se llamará en su reemplazo al correspondiente suplente, conforme a lo prescrito por el artículo 8º, del Decreto extraordinario 2837 de 1960. En caso de falta absoluta del principal, el suplente entrará a reemplazarlo por el resto del período. En caso de falta absoluta del suplente se pedirá el envío de una nueva lista.

Artículo 6

Artículo sexto. Fíjense como honorarios para los miembros del Consejo Nacional del Trabajo, en quienes no concurriere la calidad de funcionarios pagados por el Tesoro Público, la suma de un mil p esos ($1.000.00) por sesión.

Artículo 7

Artículo séptimo. Los honorarios a que se refiere el artículo anterior serán pagados con cargo al presupuesto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social