Micelio

decreto 588 de 2016

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012. Que en virtud de la Decisión 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados

Considerando · 7 motivos

Que mediante Decreto número 4927 de 2011, se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012.

Que en virtud de la Decisión 805 y demás concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria.

Que en sesión 293 del 14 de marzo de 2016 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, de acuerdo con el concepto técnico de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), recomendó desdoblar las siguientes subpartidas: 9405.10.10.00, 9405.10.20.00, 9405.10.90.00, 9405.40.11.00, 9405.40.19.00, 9405.40.90.00.

Que en la misma sesión el mencionado Comité en consideración a la crisis energética que se viene presentando en el país, recomendó establecer de forma permanente un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos con tecnología LED clasificados en las subpartidas desdobladas en el artículo 10 del presente decreto.

Que en sesión del 16 de marzo de 2016 el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis), emitió concepto favorable a la rebaja arancelaria del cero por ciento (0%) en forma permanente para la importación de los aparatos de alumbrado con tecnología LED clasificados en las subpartidas desdobladas en el artículo 1° del presente decreto.

Que teniendo en cuenta que se trata de medidas que contribuyen a la disminución de la crisis energética del país, se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que las medidas adoptadas en el presente decreto entren en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

Artículo 1Desdoblar Las Siguientes Subpartidas Arancelarias 9405

°. Desdoblar las siguientes subpartidas arancelarias 9405.10.10.00; 9405.10.20.00; 9405.10.90.00; 9405.40.11.00; 9405.40.19.00; 9405.40.90.00, las cuales quedarán con el código y descripción que se indica a continuación: Código Descripción 94.05 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras, luminosos y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otra parte. 9405.10 - Lámparas y demás aparatos eléctricos de alumbrado, para colgar o fijar al techo o a la pared, excepto los de los tipos utilizados para el alumbrado de espacios o vías públicos: 9405.10.10 - - Especiales para salas de cirugía u odontología (de luz sin sombra o «escialíticas») 9405.10.10.10 - - - Con tecnología LED 9405.10.10.90 - - - Los demás 9405.10.20 - - Proyectores de luz 9405.10.20.10 - - - Con tecnología LED 9405.10.20.90 - - - Los demás 9405.10.90 - - Los demás 9405.10.90.10 - - - Con tecnología LED 9405.10.90.90 - - - Los demás (…) 9405.40 - Los demás aparatos eléctricos de alumbrado: - - Para el alumbrado de espacios o vías públicas: 9405.40.11 - - - Proyectores de luz 9405.40.11.10 - - - - Con tecnología LED 9405.40.11.90 - - - - Los demás 9405.40.19 - - - Los demás 9405.40.19.10 - - - - Con tecnología LED 9405.40.19.90 - - - - Los demás 9405.40.90 - - Los demás 9405.40.90.10 - - - Con tecnología LED 9405.40.90.90 - - - Los demás (...)

Artículo 2Establecer Un Arancel Del Cero Por Ciento (0%) Para La Importación De Productos Con Tecnología Led Clasificados En Las Siguientes Subpartidas, De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 1° Del Presente Decreto: 9405101010 19405102010 19405109010 19405401110 19405401910 19405409010

°. Establecer un arancel del cero por ciento (0%) para la importación de productos con tecnología LED clasificados en las siguientes subpartidas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del presente decreto: 9405101010 19405102010 19405109010 19405401110 19405401910 19405409010

Artículo 3El Presente Decreto Entrará En A Regir A Partir De Su Publicación En El Diario Oficial Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 1° Del Decreto Número 4927 De 2011 Y Sus Modificaciones Afecta La Vigencia De: [ Mostrar ] Modifica En Lo Pertinente Artículo 1 Decreto 4927 De 2011 Publíquese Y Cúmplase

°. El presente decreto entrará en a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 1° del Decreto número 4927 de 2011 y sus modificaciones

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo