en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el artículo 1° del Decreto 687 de 1967, establece que las reservas correspondientes a los seguros contra riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se distribuirán e invertirán con el fin de preservar el valor real de las reservas mediante sistemas que eviten su depreciación
Considerando · 3 motivos
Que el artículo 1° del Decreto 687 de 1967, establece que las reservas correspondientes a los seguros contra riesgos de invalidez, vejez y muerte, a cargo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se distribuirán e invertirán con el fin de preservar el valor real de las reservas mediante sistemas que eviten su depreciación;
Que el artículo 4° del mismo decreto dispone que la suma anual de los gastos de administración y de los aportes a fondos comunes para planeación y capacitación no podrá ser superior al diez por ciento (10%) de los ingresos;
Que el artículo 26 de este Decreto prevé que el Gobierno Nacional contratará con una corporación de aportantes privados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales para que ésta asesore al Instituto de Fomento Industrial y al Banco Central Hipotecario en la programación de los préstamos e inversiones que dichas entidades deben hacer con los recursos a que se refiere el Decreto;
Artículo 1Para Efectos De Determinar El Monto De La Suma Anual De Los Gastos De Administración Y De Los Aportes A Fondos Comunes Para Planeación Y Capacitación, Los Ingresos De Que Habla El Artículo 4° Del Decreto 687 De 1967 Estarán Compuestos Únicamente Por Las Cotizaciones De Los Empleadores, De Los Trabajadores Y Del Estado
° Para efectos de determinar el monto de la suma anual de los gastos de administración y de los aportes a fondos comunes para planeación y capacitación, los ingresos de que habla el artículo 4° del Decreto 687 de 1967 estarán compuestos únicamente por las cotizaciones de los empleadores, de los trabajadores y del Estado.
Artículo 2Para La Distribución De Reservas De Que Habla El Artículo 2° Del Decreto 687 De 1967, Los Ingresos Se Entenderán Compuestos Por Las Cotizaciones De Los Empleadores, De Los Trabajadores Y Del Estado, Y Por El Rendimiento Y La Amortización De Las Inversiones De Las Reservas
° Para la distribución de reservas de que habla el artículo 2° del Decreto 687 de 1967, los ingresos se entenderán compuestos por las cotizaciones de los empleadores, de los trabajadores y del Estado, y por el rendimiento y la amortización de las inversiones de las reservas.
Artículo 3El Instituto De Fomento Industrial Y El Banco Central Hipotecario Someterán A La Consideración De La Corporación De Aportantes Privados Al Instituto Colombiano De Seguros Sociales Los Reglamentos De Préstamos E Inversiones Para Los Fondos Provenientes De Los "bonos De Valor Constante Para Seguridad Social", Con El Fin De Que La Corporación Preste La Asesoría Que Establece El Artículo 26 Del Decreto 687 De 1967
° El Instituto de Fomento Industrial y el Banco Central Hipotecario someterán a la consideración de la corporación de aportantes privados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales los reglamentos de préstamos e inversiones para los fondos provenientes de los "Bonos de valor constante para seguridad social", con el fin de que la corporación preste la asesoría que establece el artículo 26 del Decreto 687 de 1967.
Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.