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decreto 3968 de 2004

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que los parágrafos 4° del artículo 1° y 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, disponen que si antes del 31 de octubre de cada año, el respectivo gobernador o alcalde no expiden la certificación sobre la categoría que corresponde al ente territorial para el año siguiente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembr

Considerando · 2 motivos

Que los parágrafos 4° del artículo 1° y 5° del artículo 2° de la Ley 617 de 2000, disponen que si antes del 31 de octubre de cada año, el respectivo gobernador o alcalde no expiden la certificación sobre la categoría que corresponde al ente territorial para el año siguiente, dicha certificación será expedida por el Contador General de la Nación en el mes de noviembre;

Que se hace necesario reglamentar el procedimiento a seguir en los eventos que corresponda al Contador General de la Nación expedir la certificación de categorización a los departamentos, distritos y municipios, cuando estos por cualquier circunstancia han omitido tal deber;

Artículo 1Cuando El Contador General De La Nación Deba Ejercer La Potestad Subsidiaria De Categorizar Los Departamentos, Distritos Y Municipios Que No Han Procedido A Ello Antes Del 31 De Octubre De Cada Año, Adoptará La Respectiva Categoría Con Fundamento En La Última Información Que Exista En Las Bases De Datos De La Contaduría General De La Nación, Respecto A Los Ingresos Corrientes De Libre Destinación De La Vigencia Fiscal Inmediatamente Anterior, Y En El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane, Referente A La Población Para El Año Anterior

°. Cuando el Contador General de la Nación deba ejercer la potestad subsidiaria de categorizar los departamentos, distritos y municipios que no han procedido a ello antes del 31 de octubre de cada año, adoptará la respectiva categoría con fundamento en la última información que exista en las bases de datos de la Contaduría General de la Nación, respecto a los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia fiscal inmediatamente anterior, y en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, referente a la población para el año anterior. De tal circunstancia se comunicará al ente territorial correspondiente.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga El Parágrafo Del Artículo Cuarto Del Decreto 3202 Del 27 De Diciembre De 2002

°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el

Parágrafo

del artículo cuarto del Decreto 3202 del 27 de diciembre de 2002.

Parágrafo

Artículo 4 DECRETO 3202 de 2002 Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, y
El Ministro del Interior y de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público