en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos
Considerando · 1 motivo
Que varias entidades y particulares han formulado la consulta de si los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados pueden percibir emolumentos por la inscripción de las escrituras y documentos en el libro de turnos; Que, estudiado el caso por los Ministerios de Justicia y de Hacienda se llegó a la conclusión de que las anotaciones del libro de turnos no pueden considerarse como inscripciones, y, por lo tanto, no quedan comprendidas en el numeral 1° del artículo 5° de la Ley 52 de 1920;
Artículo 1
°. De conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados no tienen derecho a percibir emolumentos por las anotaciones que hagan en el libro de turnos, de que trata el artículo 14 de la Ley 108 de 1928.
Artículo 2
°. Este Decreto empezará a regir el primero (1°) de enero de mil novecientos cuarenta y ocho (1948). Comuníquese y publíquese.