en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Fiscal, la organización de los Correos Nacionales se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal y la Unión Postal de las Américas y España
Considerando · 2 motivos
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 del Código Fiscal, la organización de los Correos Nacionales se acomodará a las disposiciones de la Unión Postal Universal y la Unión Postal de las Américas y España;
Que el artículo 45 del Convenio de la Unión Postal Universal (Revisión de Bruselas), autoriza a las Administraciones Postales a percibir por concepto de las tarjetas de identidad, una tasa hasta cincuenta y siete centavos ($ 0.57).
Artículo 1Por Cada Tarjeta De Identidad Que Expida El Ministerio De Comunicaciones Se Percibirá Una Tasa De Cincuenta Centavos ($0
° Por cada tarjeta de identidad que expida el Ministerio de Comunicaciones se percibirá una tasa de cincuenta centavos ($0.50), en estampillas de Sobre Porte Aéreo Nacional (Correo Extra-rápido), que deberán adherirse en la forma y lugar indicados en ella.
Artículo 2A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto No Se Hará Efectiva A Los Interesados La Cantidad De Treinta Centavos ($ 0
° A partir de la vigencia del presente Decreto no se hará efectiva a los interesados la cantidad de treinta centavos ($ 0.30), como valor de la tarjeta de identidad.
Artículo 3Este Decreto Regirá A Partir Del Quince Del Presente Mes De Febrero, Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contarias
° Este Decreto regirá a partir del quince del presente mes de febrero, y deroga las disposiciones que le sean contarias. Comuníquese,