Micelio

decreto 1809 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política

Artículo 1Para Los Efectos Previstos En El Artículo 357 De La Constitución Política, Todos Los Resguardos Indígenas Legalmente Constituidos A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto Serán Considerados Como Municipios

° Para los efectos previstos en el artículo 357 de la Constitución Política, todos los resguardos indígenas legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto serán considerados como municipios.

Artículo 2La Participación De Cada Resguardo Indígena En Los Ingresos Corrientes De La Nación Se Determinará Y Administrará En La Forma Dispuesta Por El Artículo 25 De La Ley 60 De 1993

° La participación de cada resguardo indígena en los ingresos corrientes de la Nación se determinará y administrará en la forma dispuesta por el artículo 25 de la Ley 60 de 1993. Cuando un resguardo esté localizado en una de las divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, la participación a que tenga derecho será administrada por el correspondiente departamento o departamentos, en este último caso de acuerdo con la población indígena radicada en cada uno de ellos, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que beneficien a la correspondiente población indígena. Para estos efectos se celebrarán contratos o convenios entre el departamento o departamentos y las autoridades del respectivo resguardo.

Artículo 3Para La Aplicación De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, El Ministerio De Gobierno Certificará Ante El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Y El Departamento Nacional De Planeación Cuáles Son Los Resguardos Legalmente Constituidos A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, En Qué Municipios O Divisiones Departamentales Y En Qué Departamentos Se Encuentran Ubicados Cada Uno De Ellos Y Cuál Es Su Respectiva Población

° Para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto, el Ministerio de Gobierno certificará ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación cuáles son los resguardos legalmente constituidos a la fecha de expedición del presente Decreto, en qué municipios o divisiones departamentales y en qué departamentos se encuentran ubicados cada uno de ellos y cuál es su respectiva población.

Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir Del Primero (1°) De Enero De 1994

° El presente Decreto rige a partir del primero (1°) de enero de 1994.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo transitorio 56 de la Constitución Política
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Nacional de Planeación