Micelio

decreto 690 de 1950

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Artículo 1

Artículo primero En adelante no podrán darse a la venta en el territorio de la República los medicamentos, alimentos y cosméticos, Nacionales extranjeros, licenciados, de que trata el Decreto numero 2413 de 1947 y los que en el futuro necesiten de este requisito, sin llevar el sello de garantía a que se refiere este Decreto.

Artículo 2O

Artículo segundo Los sellos de garantía que expida el Ministerio de Higiene de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 4o. de la Ley 98 de 1948 tendrán por objeto garantizar al público consumidor que los productos que ostenten estos sellos han sido debidamente licenciados por el Ministerio. Esta garantía causara un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por unidad para los medicamentos y alimentos, y de veinticinco centavos ($ 0.25) moneda corriente por unidad para los cosméticos. Este derecho o tasa se hará efectivo por medio de timbres especiales que indiquen su valor, y con una leyenda que diga: "Salubridad-Sello de garantía", que deberán ser adheridos a la caja o envoltura del respectivo producto o preparado. Se exceptúan de esta tasa las leches y los productos dietéticos licenciados que se destinan a reemplazar o complementar la alimentación de los lactantes. Para los efectos de este artículo y salvo el dispuesto en el siguiente, se entiende por unidad la cantidad mínima del producto licenciado que se ofrezca al público en ventas al detal y en envase original.

Artículo 3

Artículo tercero Los comprimidos, pastillas, obleas, capsulas, grajeas, pildoras, polvos, granulados u otros preparados semejantes que se vendan al público en empaques o sobres originales, pero cuyo contenido no exceda de diez (10) gramos o de dos unidades de la respectiva forma farmacéutica, causaran un derecho tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada 20 empaques o sobres. Los comprimidos, pastillas, obleas, capsulas, grajeas, píldoras u otros preparados semejantes no oficinales que se vendan al distribuidor para su expendio al publico al detal y en envase no original causaran un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) por cada veinte unidades del respectivo preparado. Cuando los productos de qué trata este inciso sean oficinales, el derecho o tasa será de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada cien (100) unidades de la respectiva forma farmacéutica. Las ampolletas que se vendan al distribuidor para su expendio al publico al detal y en empaque no original causaran un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada diez (10) ampolletas. Las pomadas o unguentos u otros preparados semejantes que se vendan al público en envases originales cuyo contenido no exceda de veinte (20) gramos cada uno, causaran un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada diez (10) cajas o envases. Las pomadas, ungüentos u otros preparados semejantes que se vendan al distribuidor para su expendio al publico al detal y en empaques no original causaran un derecho o tasa de diez centavos ($ 0.10) moneda corriente por cada doscientos (200) gramos o fracción.

Artículo 4

Artículo cuarto. El Gobierno, al reglamentar este Decreto, podrá dictar las medidas que estime oportunas para garantizar las efectividad de las tasas a que se refieren los artículos anteriores, respecto de las existencias en almacenes o en fábrica, y de los artículos que hayan llegado a puertos colombianos en la fecha en que entren a regir las tasas establecidas en este Decreto. Patentes de sanidad.

Artículo 5

Artículo quinto Se entiende por patente de sanidad la certificación expedida por el Ministro de Higiene, en el cual el Estado da fe de que un determinado inmueble, habitación o establecimiento, se halla en condiciones higiénicas de uso o servicio. Esta certificación causara un derecho o tasa así

a)

Patentes de sanidad de droguerías, boticas, almacenes, tiendas y demás establecimientos comerciales o industriales; teatros, hoteles, pensiones, casa de inquilinato y demás establecimientos o edificaciones que por su naturaleza o destinación hayan de dar acceso al público, diez pesos ($ 10) moneda corriente por año o por fracción de año calendario;

b)

Patentes de sanidad de casas o habitaciones particulares, un peso ($ 1) moneda corriente por año o por fracción de año;

c)

Patentes de sanidad de inmuebles o predios no edificados, que por su naturaleza o destinación hayan también de dar acceso al público, cinco pesos ($ 5) moneda corriente por año o fracción de año calendario.

Parágrafo

Las tasas de que trata este artículo se harán efectivas mediante la aposición en la respectiva patente de sanidad, de una estampilla especial que indique su valor, y con la siguiente leyenda: "Estampilla de Sanidad". Carnets de sanidad.

Artículo 6

Artículo sexto Entiendese por carnet de sanidad la certificación expedida por el Ministerio de Higiene, en la cual el Estado da fe de que una persona natural se encuentra en condiciones de salud que le permitan vivir en comunidad sin peligro para sus semejantes. Esta certificación causara un derecho o tasa así

a)

Certificados de salud para posesion de empleados $ 1.

b)

Certificados de salud o carnets de sanidad para Inspectores, Enfermeras o demás personas o funcionarios que lo requieran 1.00

c)

Certificados de salud o de vacunación para salir del país 5.00

Artículo 7

Artículo séptimo. Al reglamentar el presente Decreto el Gobierno queda facultado para dictar las medidas que estime necesarias sobre empleo y aposición de sellos de garantía y estampillas de sanidad, tanto previsionales como definitivas; sobre inspección y fiscalización del recaudo de las respectivas tasas; para establecer sanciones, y, en general, para proveer lo conveniente a la cumplida ejecución de este Decreto y de los reglamentos que lo desarrollan.

Artículo 8

Artículo octavo Quedan suspendidas todas las disposiciones legales contrarias a lo que en este Decreto se establece.

Artículo 9

Artículo noveno. Este Decreto sustituye los artículos 17, 20, 21 y 28 del Decreto-ley 03842, de 3 de diciembre de 1949, y rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores y encargado del Despacho de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público y encargado del Despacho de Minas y Petróleos
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro de Comercio e Industrias
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas