en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996
Artículo 1Modifíquese El Artículo 7° Del Decreto 805 Del 14 De Marzo De 2008, El Cual Quedará Así: “ Artículo 7°
°. Modifíquese el artículo 7° del Decreto 805 del 14 de marzo de 2008, el cual quedará así: “ Artículo 7°. Equipos. El servicio escolar en vehículos particulares podrá prestarse en automóvil, microbús, campero, camioneta, buseta y bus, cuya antigüedad no podrá superar los diez (10) años de edad. Edad máxima de la que se exceptúan los camperos destinados al transporte escolar rural.
Los equipos destinados al servicio escolar en vehículos particulares, deberán efectuar la revisión técnico mecánica y de gases anualmente, de acuerdo con las normas vigentes para el servicio público”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.