en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012
Considerando · 7 motivos
Que mediante Decreto número 4927 del 26 de diciembre de 2011 se adoptó el Arancel de Aduanas que entró a regir a partir del 1° de enero de 2012;
Que mediante Decreto número 074 del 23 de enero de 2013 se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos, compuestos por un arancel ad valórem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados en los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas;
Que mediante Decreto número 456 del 28 de febrero de 2014 se realizó una modificación parcial del Arancel de Aduanas, estableciendo aranceles mixtos, compuestos por un arancel ad valórem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos clasificados por los Capítulos 61, 62, 63 y 64 del Arancel de Aduanas y se derogó el Decreto número 074 de 2013;
Que el Arancel establecido mediante Decreto número 456 de 2014 rige por el término de dos años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, la cual ocurrió 30 días calendario a partir de la publicación en el Diario Oficial número 49.078 del 28 de febrero de 2014, es decir, a partir del 30 de marzo de 2014;
Que no se han modificado las recomendaciones de política del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en Sesión número 269 de 2014;
Que se hace necesario dar aplicación a las excepciones contenidas en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, en el sentido de que las medidas adoptadas inicialmente en el Decreto número 074 de 2013 y posteriormente en el Decreto número 456 de 2014 deben mantener una vigencia ininterrumpida y, por lo tanto, el presente decreto debe entrar en vigor a partir de su publicación en el Diario Oficial;
Que surtida la publicidad de que trata el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;
Artículo 1Prorrogar Hasta El 30 De Julio De 2016 El Término Previsto En El Artículo 5° Del Decreto Número 456 De 2014
°. Prorrogar hasta el 30 de julio de 2016 el término previsto en el artículo 5° del Decreto número 456 de 2014.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación Y Modifica En Lo Pertinente El Artículo 5° Del Decreto Número 456 De 2014
°. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 5° del Decreto número 456 de 2014.