en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Artículo 1El Cuerpo De Resguardo De Aduanas De Que Trata El Capítulo Xiii De La Ley 79 De 1931, Y Las Disposiciones Que Lo Complementan O Reforman, Funcionará En Adelante Anexo A La Dirección General De Aduanas Y Formará Parte De Su Organización
º. El Cuerpo de Resguardo de Aduanas de que trata el Capítulo XIII de la Ley 79 de 1931, y las disposiciones que lo complementan o reforman, funcionará en adelante anexo a la Dirección General de Aduanas y formará parte de su organización.
Artículo 2El Director General De Aduanas Destinará Los Miembros De Dicho Cuerpo A Prestar Sus Servicios En Las Aduanas Del País, O En Cualquier Otro Lugar Del Territorio Nacional, En La Forma Y Condiciones Que Las Necesidades Del Servicio Aduanero Lo Requieran
º. El Director General de Aduanas destinará los miembros de dicho Cuerpo a prestar sus servicios en las Aduanas del país, o en cualquier otro lugar del territorio nacional, en la forma y condiciones que las necesidades del servicio aduanero lo requieran.
Artículo 3Las Destinaciones Que Efectúe La Dirección General De Aduanas, De Conformidad Con El Artículo Anterior, No Causarán Viáticos Al Personal Durante Su Permanencia En El Lugar De Destino
º. Las destinaciones que efectúe la Dirección General de Aduanas, de conformidad con el artículo anterior, no causarán viáticos al personal durante su permanencia en el lugar de destino.
Artículo 4En Los Anteriores Términos Quedan Modificados Los Artículos 40 Y 41 De La Ley 79 De 1931, Y Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. En los anteriores términos quedan modificados los artículos 40 y 41 de la Ley 79 de 1931, y las disposiciones que le sean contrarias.