en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las señaladas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 29 de la Ley 336 de 1996
Artículo 1De Conformidad Con Lo Previsto En El Decreto-Ley 80 De 1987 Y En Concordancia Con Lo Establecido En El Decreto 1558 De 1998, Le Corresponde A Las Autoridades Municipales, Distritales Y/O Metropolitanas Fijar Las Tarifas Para El Transporte Público De Pasajeros Y/O Mixto, En Su Jurisdicción
°. De conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 80 de 1987 y en concordancia con lo establecido en el Decreto 1558 de 1998, le corresponde a las autoridades municipales, distritales y/o metropolitanas fijar las tarifas para el transporte público de pasajeros y/o mixto, en su jurisdicción.
Artículo 2Los Incrementos De Las Tarifas Deben Corresponder A Estudios Técnicos Elaborados Para Cada Clase De Vehículo Y Nivel De Servicio, A Través De Una Estructura De Costos De Transporte Que Incluya Los Costos Variables, Costos Fijos Y Costos De Capital
°. Los incrementos de las tarifas deben corresponder a estudios técnicos elaborados para cada clase de vehículo y nivel de servicio, a través de una estructura de costos de transporte que incluya los costos variables, costos fijos y costos de capital.
Artículo 3El Ministerio De Transporte Por Medio De Resolución Establecerá La Metodología Para La Elaboración De Los Estudios De Costos
°. El Ministerio de Transporte por medio de resolución establecerá la metodología para la elaboración de los estudios de costos.
Artículo 4Las Respectivas Autoridades Locales Deberán Tener En Cuenta Para La Fijación De Tarifas, El Estudio De Costos Elaborado Para Cada Clase De Vehículos Y Nivel De Servicio, El Índice De Inflación, Los Efectos Que Sobre Los Costos Tiene El Mejoramiento De La Infraestructura Vial, El Aumento De Los Índices De Ocupación Y La Racionalización De Rutas Y Frecuencias
°. Las respectivas autoridades locales deberán tener en cuenta para la fijación de tarifas, el estudio de costos elaborado para cada clase de vehículos y nivel de servicio, el índice de inflación, los efectos que sobre los costos tiene el mejoramiento de la infraestructura vial, el aumento de los índices de ocupación y la racionalización de rutas y frecuencias. En aquellos municipios donde no se efectúen los estudios de costos de que trata el inciso anterior, el incremento de la tarifa para cada clase de vehículo y nivel de servicio, no podrá ser superior a la meta de inflación definida por el Banco de la República para el año correspondiente.
El Ministerio de Transporte podrá en cualquier momento solicitar a la autoridad competente copia del estudio de costos que sirvió de base para la fijación de las tarifas en la respectiva jurisdicción con el objeto de verificar que el estudio se adecua a la metodología a que se refiere el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto 2263 Del 22 De Diciembre De 1995
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el Decreto 2263 del 22 de diciembre de 1995.