en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le otorgan los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el numeral 1 literal f) del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en concordancia con el artículo 10 inciso primero y literales a), b) y h), así como con el artículo 110 numerales 1, 4, 6 y 7 del mismo ordenamiento
Artículo 1
º . Modifícase el inciso primero del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 2222 de 2005, el cual quedará así: "2. Cuando se trate de bienes distintos a los previstos en el numeral 1 del presente artículo, el precio de referencia será como mínimo el del avalúo comercial. En todo caso, el valor por el cual se podrá enajenar los activos será su valor en el mercado, el cual debe incorporar el costo de oportunidad del dinero y el valor presente neto de la administración y mantenimiento".
Artículo 2
º . Modifícase el artículo 4º del Decreto 2222 de 2005, el cual quedará así: "Artículo 4º. Vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 15 de julio de 2005".
Artículo 3
º . Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación y modifica los artículos 1º y 4º del Decreto 2222 de 2005.