Micelio

decreto 95 de 1952

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Artículo 1

Artículo primero. Sin exceder los límites sobre emisión de moneda fraccionaria que señala la legislación vigente, podrán también acuñarse piezas de uno, dos y cinco centavos, mediante el empleo de aleaciones distintas de las utilizadas en la actualidad para tal objeto. Previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará las características de los expresados signos monetarios.

Artículo 2

Artículo segundo. Este decreto regirá desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correros y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas