Micelio

decreto 2178 de 1953

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones y en especial de las que le confieren los Decretos 0637 de 1951 y 1830 de 1952

Artículo 1Exclúyense De La Lista De Mercancías De Prohibida Importación Establecidas Por El Decreto 0638 De 1951 Y Concordantes, Los Siguientes Artículos: Posición

° Exclúyense de la lista de mercancías de prohibida importación establecidas por el Decreto 0638 de 1951 y concordantes, los siguientes artículos: Posición. Denominación. EX-782 Ollas de aluminio para cocinar a presión; baldes para ordeño, de forma cilindrocónica, con asa, fabricados de aleación anticorodal cuya composición aproximada es de 98% de aluminio y 2%, en total, de silicio, magnesio y manganeso.

Artículo 2Autorízase La Importación De Los Siguientes Artículos Incluidos En La Lista De Prohibida Importación Utilizando Los Derechos Creados Por El Artículo 2° Del Decreto 1830 De 1952: Posición

° Autorízase la importación de los siguientes artículos incluidos en la lista de prohibida importación utilizando los derechos creados por el artículo 2° del Decreto 1830 de 1952: Posición. Denominación. 45 Hongos comestibles, comprendidas las trufas. 126 Otras preparaciones alimenticias azucaradas, no denominadas ni comprendidas en otra parte. EX-139-b Aceitunas rellenas importadas en barriles. EX-143-A Jugos de frutas de países no tropicales, concentrados, sin alcohol, en envases no acondicionados para la venta al detal. EX-148-b Salsas y condimentos similares distintos de los condimentos concentrados y de los condimentos en polvo. 172-b Cigarros. 403 Otros muebles y partes de muebles, de madera, incluso las mesas de billar: EX-a) Mesas de billar, completas. EX-b) Mesas de billar, completas. 440-a Calendarios. 624 Partes y elementos de flores, de follajes y de frutas artificiales

a)

De materias textiles.

b)

De papel o cartón.

c)

De materias plásticas artificiales, de caucho o de cera.

d)

De otras materias, no denominadas ni comprendidas en otra parte. 673 Artículos para el alumbrado y sus partes o accesorios, de vidrio, no denominados ni comprendidos en otra parte: c) Otros. EX-683-b Piedras sintéticas talladas o trabajadas de otra manera, pero sin montar. 811 Objetos decorativos y de fantasía, para la casa o la oficina, no denominados ni comprendidos en otra parte, de metales comunes, aún con accesorios o partes de otras materias: a) De hierro, fundición o acero. b) De cobre. c) De níquel. d) De aluminio.

e)

De otros metales comunes.

f)

De metales comunes dorados, plateados o enchapados con metales preciosos. 812 Aparatos para el alumbrado y lámparas de cualquier clase, arañas de luces, y sus partes, no denominadas ni comprendidas en otra parte, de metales comunes, aun con accesorios o partes de otras materias: d) Lámparas, lámparas colgantes y arañas de luces, en fundición, lámina o alambre de hierro o acero: 2) Las demás. f) Otros artículos para el alumbrado, de metales comunes: 2) Las demás. 905 Embarcaciones para navegación interior (lagos, canales, ríos, estuarios) para el transporte de pasajeros: a) Con máquina propulsora: 1) Con peso menor de 200 kilos. b) De vela. 940 Organillos, órganos mecánicos y otros instrumentos similares; cajas de música excepto cajas de música completas. EX-976-b Juguetes no mecánicos de carácter educativo. 977 Juegos de sociedad, excepto las bolas para juego de billar, las bolas para ping-pong, las piezas de ajedrez y los traganíqueles. 978 Artículos y aparatos para entretenimiento y diversión; artículos y accesorios para árboles de navidad: b) Los demás. 984 Pipas y cazoletas de pipas. 985 Boquillas para cigarros y cigarrillos; embocaduras, tubos y otras piezas sueltas para pipas y boquillas.

Parágrafo

Los registros para las importaciones de los productos enumerados en el presente artículo, requerirán un depósito de 10% en el Fondo de Estabilización.

Artículo 3Adiciónase La Lista De Artículos Comprendidos En El Artículo 1° Del Decreto 1830 De 1952 Con Los Siguientes Productos: Posición

° Adiciónase la lista de artículos comprendidos en el artículo 1° del Decreto 1830 de 1952 con los siguientes productos: Posición. Denominación. 382 Madera en troncos, en bruto, aun descortezada o desbastada al hacha. 383 Madera escuadrada con el hacha no denominada ni comprendida en otra parte, 384 Madera simplemente aserrada a lo largo, no denominada ni comprendida en otra parte.

Artículo 4Deróganse Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto, El Cual Rige Desde Su Fecha

° Deróganse las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Fomento