en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1
Artículo primero. Declárase disuelta la Corporación Nacional de Servicios Públicos.}
Artículo 2
Artículo segundo. Créanse como entidades autónomas, con personería jurídica y patrimonio propio, los siguientes Institutos: El Instituto de Crédito Territorial. El Instituto de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico. El Instituto de Fomento Municipal.
Artículo 3
Artículo tercero. El patrimonio de los Institutos que se crean por el presente Decreto será el siguiente
El patrimonio que poseía cada uno de tales Institutos en la fecha de creación de la Corporación Nacional de Servicios Públicos (Decreto número 2956 de noviembre 10 de 1955);
El patrimonio adquirido por la Corporación Nacional de Servicios públicos desde la fecha de su creación hasta la fecha del presente Decreto. El patrimonio adquirido por la Corporación durante su existencia será distribuido entre los Institutos que se crean por el presente Decreto, conforme a reglamentación del Gobierno Nacional.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los Institutos que se crean por el presente Decreto suceden en los derechos y obligaciones de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, y según decreto que dictará el Gobierno Nacional.
Artículo 5
Artículo quinto. La apropiación presupuestal de la presente vigencia para la Corporación Nacional de Servicios Públicos, así como las rentas de que goza dicha entidad, según las normas vigentes, serán distribuidas entre los Institutos ya mencionados, según decreto que expedirá el Gobierno Nacional.
Artículo 6
Artículo sexto. Facúltase ampliamente al Gobierno Nacional para determinar los objetos, fines, atribuciones y funciones de cada uno de los Institutos creados por el presente Decreto, la distribución entre ellos del actual patrimonio de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, su organización administrativa, fiscalización, exenciones y privilegios, y demás asuntos que requiera el cabal cumplimiento de este Decreto.
Artículo 7
Artículo séptimo. Todas las determinaciones tomadas por la Junta Directiva de la Corporación Nacional de Servicios Públicos, o por sus Comités, a partir del 10 de mayo del presente año, necesitarán para su validez la aprobación del señor Ministro de Fomento.
Artículo 8
Artículo octavo. El presente Decreto rige desde esta fecha y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,