Micelio

decreto 3954 de 1949

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3518 de 1949

Artículo 1Apruébase Él; Decreto Número 612 De Fecha 14 De Noviembre Del Año En Curso, Expedido Por El Gobernador Del Departamento Del Cauca, Que A La Letra Dice: "decreto Numero 612 De 1949 (Noviembre 14) Por El Cual Se Dictan Algunas Medidas Sobre Orden Público

° Apruébase él; Decreto número 612 de fecha 14 de noviembre del año en curso, expedido por el Gobernador del Departamento del Cauca, que a la letra dice: "DECRETO NUMERO 612 DE 1949 (NOVIEMBRE 14) por el cual se dictan algunas medidas sobre orden público. El Gobernador del Departamento del Cauca, en uso de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por el Decreto número 3523, de 9 de los corrientes, DECRETA :

Artículo 1A Partir De La Fecha Del Presente Decreto Y Hasta Nueva Orden; Queda Prohibida, Sin El Previo Permiso De La Junta De Control, La Venta De Cualquiera De Los Artículos De Que Trata El Decreto Ejecutivo Nacional Número 707 De 1927, En Su Artículo 16, A Saber: Algodón Polvo (Tonita, Dinamita, Fulminantes Para Escopetas, Fulminantes Para Minas, Mechas Para Minas, Pólvora Negra Para Cacería, Pólvora, Blanca Para Cacería, Pólvora Gruesa, Para Minas, Negra O Blanca O De Clorato; Las Municiones De Cualquier Arma, Las Cápsulas Para Escopeta, Las Escopetas De Carga Y De Rotrocarga Y Sus Accesorios; Los Fusiles Conocidos Con El Nombre De Fusiles De Salón Y Los De Cacería, Y, En General, Las Armas De Fuego De Cualquier Clase

° A partir de la fecha del presente Decreto y hasta nueva orden; queda prohibida, sin el previo permiso de la Junta de Control, la venta de cualquiera de los artículos de que trata el Decreto ejecutivo nacional número 707 de 1927, en su artículo 16, a saber: algodón polvo (tonita, dinamita, fulminantes para escopetas, fulminantes para minas, mechas para minas, pólvora negra para cacería, pólvora, blanca para cacería, pólvora gruesa, para minas, negra o blanca o de clorato; las municiones de cualquier arma, las cápsulas para escopeta, las escopetas de carga y de rotrocarga y sus accesorios; los fusiles conocidos con el nombre de fusiles de salón y los de cacería, y, en general, las armas de fuego de cualquier clase.

Artículo 2Toda Persona O Entidad Que Posea Alguna Cantidad De Los Efectos Enumerados En El Artículo Anterior Está En La Obligación De Denunciar, Dentro Del Término De Tres Días A Partir De La Fecha Del Presente Decreto, A La Secretaría De Gobierno, La Cantidad Exacta Que Tenga, La Que Será Inmediatamente Puesta En Conocimiento Del Señor Comandante Del Batallón De Esta Ciudad

° Toda persona o entidad que posea alguna cantidad de los efectos enumerados en el artículo anterior está en la obligación de denunciar, dentro del término de tres días a partir de la fecha del presente Decreto, a la Secretaría de Gobierno, la cantidad exacta que tenga, la que será inmediatamente puesta en conocimiento del señor Comandante del Batallón de esta ciudad.

Artículo 3Para Que Lleve El Riguroso Control De Los Efectos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Y Para Que Extienda A Los Particulares Y Entidades, El Correspondiente Permiso En Los Casos Que Juzgue Convenientes, Créase Una Junta Que Se Llamará De Control De Armas Y Explosivos

° Para que lleve el riguroso control de los efectos de que tratan los artículos anteriores, y para que extienda a los particulares y entidades, el correspondiente permiso en los casos que juzgue convenientes, créase una Junta que se llamará de Control de Armas y Explosivos.

Artículo 4Para Integrar La Junta Anterior Nombrase Al Mayor Rafael Gómez Y Gómez Y A Los Señores Antonio Roldán Y Humberto Casas

° Para integrar la Junta anterior nombrase al Mayor Rafael Gómez y Gómez y a los señores Antonio Roldán y Humberto Casas.

Artículo 5Toda Infracción Al Presente Decreto, Bien Que Se Informe Menor Existencia De La Real O Que Se Venda Algún Efecto Sin El Correspondiente Permiso, Será Sancionada Con Multas Hasta De Quinientos Pesos ($ 500), Que Impondrán Las

° Toda infracción al presente Decreto, bien que se informe menor existencia de la real o que se venda algún efecto sin el correspondiente permiso, será sancionada con multas hasta de quinientos pesos ($ 500), que impondrán las .autoridades de la Policía, siguiendo el procedimiento breve y sumario. Comuníquese y cúmplase. Dado en Popayán a 14 de noviembre de 1949. (Firmado), Guillermo DE ANGULO -El Secretario de Gobiernos (firmado), Jaime Madriñán Díez".

Artículo 2Este Decreto Regirá Desde Su Sanción

° Este Decreto regirá desde su sanción. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno