Micelio

decreto 2178 de 1940

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido por la Ley 45 de 1940

Artículo 1Facúltese Al Gobierno Nacional Para Garantizar, Si Fuere Necesario, Las Operaciones De Crédito Que Celebre La Federación Nacional De Cafeteros En Cumplimiento Del Contrato Previsto Por Artículo 10 Del Decreto 2078 De 1940

°. Facúltese al Gobierno Nacional para garantizar, si fuere necesario, las operaciones de crédito que celebre la Federación Nacional de Cafeteros en cumplimiento del contrato previsto por artículo 10 del Decreto 2078 de 1940.

Artículo 2En El Contrato Que Celebre El Gobierno Con La Federación Nacional De Cafeteros Sobe Adquisición Y Disposición De Café, No Habrá Lugar A Exigir La Constitución De Fianza Por Parte De La Federación Como Garantía Del Cumplimiento Del Mismo Contrato, Y Éste Sólo Requiere Para Su Validez La Aprobación Del Presidente De La República, Previo Concepto Favorables Del Consejo De Ministros

°. En el contrato que celebre el Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros sobe adquisición y disposición de café, no habrá lugar a exigir la constitución de fianza por parte de la Federación como garantía del cumplimiento del mismo contrato, y éste sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorables del Consejo de Ministros.

Artículo 3Aclárase El Artículo 1° Del Decreto 2080 De 1940, El En Sentido De Eximir Del Impuesto De Cinco Pesos Establecido Por Dicho Artículo A Las Exportaciones De Los Tipos De Café Conocidos Con Los Nombres De Pasillas Y Consumos, Verificadas Con Posterioridad A La Vigencia De Tal Impuesto, Pero Bajo El Amparo De Licencias De Exportación Correspondientes A Contratos Registrados En La Oficina De Control De Cambios Antes Del 16 De Octubre De 1940

°. Aclárase el artículo 1° del Decreto 2080 de 1940, el en sentido de eximir del impuesto de cinco pesos establecido por dicho artículo a las exportaciones de los tipos de café conocidos con los nombres de pasillas y consumos, verificadas con posterioridad a la vigencia de tal impuesto, pero bajo el amparo de licencias de exportación correspondientes a contratos registrados en la Oficina de Control de Cambios antes del 16 de octubre de 1940. Para que los administradores de aduna se abstengan de cobrar el impuesto, será necesario que en las respectivas licencias de exportación, se incluya la certificación de la Oficina de Control de Cambios en que conste que tal exportación corresponde a un contrato registrado antes del 16 de octubre de 1940.

Artículo 4El Impuesto Establecido Por El Artículo 6° Del Decreto 2078 De 1940 Se Cobrará, Para Los Tipos Conocidos Con El Nombre De Medellín De Pensilvania, Segundas, Pasillas Y Consumos, A Partir De Los Siguientes Precios Básicos: Tipo: Precio Fob Puerto De Embarque Para Cada Saco De 70 Kilos Netos O Su Equivalente: Medellín De Pensilvania $us13

°. El impuesto establecido por el artículo 6° del Decreto 2078 de 1940 se cobrará, para los tipos conocidos con el nombre de Medellín de Pensilvania, Segundas, Pasillas y Consumos, a partir de los siguientes precios básicos: Tipo: Precio FOB puerto de embarque para cada saco de 70 kilos netos o su equivalente: Medellín de Pensilvania $Us13.20 Segundas 10.25 Pasillas 7.20 Consumos 9.25

Parágrafo

El café Nariño se asimila al tipo Popayán para los efectos de este impuesto.

Artículo 5Este Decreto Regirá Desde La Fecha

°. Este decreto regirá desde la fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Economía Nacional