Micelio

decreto 123 de 1957

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en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que es necesario facilitar el esclarecimiento de los hechos delictuosos en que hubieren podido incurrir o incurrieren los funcionarios públicos, civiles y militares, o los particulares, en los últimos tiempos, principalmente los previstos en los Títulos III (Capítulos I, III y IV) VI (Capitulo III) y XVI del Libro II del Código Penal, y Decreto legislativo número 0700 de 1954, y disposiciones adicionales

Artículo 1La Comisión Creada Por El Decreto Número 0981 Del Año En Curso, Se Denominará En Adelante Comisión Nacional De Instrucción Criminal, Y Tendrá Jurisdicción En Todo El Territorio De La República

° La Comisión creada por el Decreto número 0981 del año en curso, se denominará en adelante Comisión Nacional de Instrucción Criminal, y tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República.

Artículo 2Son Atribuciones Principales De La Comisión Nacional De Instrucción Criminal

° Son atribuciones principales de la Comisión Nacional de Instrucción Criminal. 1° Recibir las denuncias de carácter penal relacionadas con los hechos enunciados en el considerando del presente Decreto y los conexos con ellos, estudiarlas, y si prestan mérito, adelantar directamente las invesigaciones correspondientes, o acogerse a sus atribuciones 3° y 5°, o a lo dispuesto en el articula 5° del presente Decreto. 2° Asumir, cuando lo estime conveniente, y conforme a las disposiciones legales respectivas, la jefatura de instrucción en todos los procesos ya iniciados o que se adelanten sobre la materia a que se refiere el considerando de este Decreto. y 3° Comisionar a los funcionarios que deban adelantar determinadas investigaciones. 4° Disponer o solicitar al Gobierno, según el caso, que las investigaciones sean adelantadas por otros funcionarios cuando haya motivo grave que justifique el cambio, y previo conocimiento de causa. 5° Enviar a los Jueces Ordinarios las denuncias presentadas que no requieran investigador especial, a juicio de la Comisión. 6° Supervigilar la actuación de los investigadores comisionados y de los Agentes del Ministerio Público que intervengan en las investigaciones que aquéllos adelanten, y 7° Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia.

Artículo 3La Comisión Nacional De Instrucción Criminal Podrá Adelantar La Investigación De Los Delitos Comunes En Que Hubieran Podido Incurrir O Incurrieren Los Funcionarios A Que Se Refieren Los Artículos 102, Ordinal 5°

° La Comisión Nacional de Instrucción Criminal podrá adelantar la investigación de los delitos comunes en que hubieran podido incurrir o incurrieren los funcionarios a que se refieren los artículos 102, ordinal 5°. y 151, ordinal 2° de la Constitución Nacional, mediante denuncias que ante ellas se presenten. Una vez perfeccionados los respectivos sumarios, dentro de los términos legales, la Comisión deberá remitirlos a la Cámara de Representantes o la Corte Suprema de Justicia, según el caso, para lo de su competencia. Los investigadores de los delitos comunes en que hubieren podido incurrir o incurrieren los funcionarios de que trata el artículo 102, ordinal 5° de la Constitución Nacional, no podrán dictar auto de detención.

Artículo 4La Comisión Nacional De Instrucción Criminal Será Investida De Facultades Investigativas Militares, Mediante El Procedimiento Establecido En El Ordinal El Del Artículo 47 Del Código De Justicia Penal Militar, Cuando Resuelva Asumir La Investigación De Cualquiera De Los Delitos De Que Trata El Numeral 2° Del Artículo 9° Del Mismo Código

° La Comisión Nacional de Instrucción Criminal será investida de facultades investigativas militares, mediante el procedimiento establecido en el ordinal el del artículo 47 del Código de Justicia Penal Militar, cuando resuelva asumir la investigación de cualquiera de los delitos de que trata el numeral 2° del artículo 9° del mismo Código.

Artículo 5El Gobierno, De Acuerdo Con La Comisión Nombrará Los Investigadores Especiales Que Fueren Necesarios, Quienes Tendrán Jurisdicción En Todo El Territorio Nacional, Y Devengarán Asignación Igual A La De Los Magistrados De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial

° El Gobierno, de acuerdo con la Comisión nombrará los investigadores especiales que fueren necesarios, quienes tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional, y devengarán asignación igual a la de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Tales investigadores actuarán bajo la inmediata dependencia de la Comisión. Asimismo, el Gobierno podrá nombrar Fiscales Especiales para casos determinados, a solicitud de la Comisión.

Artículo 6Los Jueces Del Conocimiento No Podrán Pedir Los Sumarios A Los Investigadores Designados Por El Gobierno, Conforme Al Artículo 5° De Este Decreto, O Por La Comisión

° Los Jueces del conocimiento no podrán pedir los sumarios a los investigadores designados por el Gobierno, conforme al artículo 5° de este Decreto, o por la Comisión. Solamente conocerán de ellos cuando se los remitan por considerarlos perfeccionados o cuando se trate de decidir recursos legales. El perfeccionamiento de los sumarios deberá hacerse dentro de los términos legales. El aviso de que trata el artículo 10, inciso 1* del Decreto legislativo número 1231 de 1951, se dará también a la Comisión Nacional de Instrucción Criminal.

Artículo 7Cada Miembro De La Comisión Nacional De Instrucción Criminal Tendrá Un Auxiliar Nombrado Por Él, Con Igual Asignación A La De Los Magistrados De Los Tribunales Superiores Del Distrito Judicial

° Cada miembro de la Comisión Nacional de Instrucción Criminal tendrá un Auxiliar nombrado por él, con igual asignación a la de los Magistrados de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial. Por su parte, la Comisión dispondrá de una Secretaría para atender todos los asuntos que se tramiten, servida por un Secretario y el personal de oficina indispensable, con los sueldos que el Gobierno, de acuerdo con la Comisión, determine. Los Auxiliares y empleados de que trata este artículo no podrán ejercer la abogacía.

Artículo 8Los Magistrados De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Que Fueren Nombrados Investigadores O Auxiliares De Los Miembros De La Comisión, Conforme Al Presente Decreto, Conservarán El Carácter De Tales Al Ejercer El Nuevo Cargo, Y Podrán Designar, Para Atender Su Trabajo Ordinario En El Respectivo Tribunal, Sendos Funcionarios Supernumerarios, Quienes Actuarán Bajo La Vigilancia, Dirección Y Responsabilidad Del Magistrado Que Los Designe

° Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que fueren nombrados investigadores o Auxiliares de los miembros de la Comisión, conforme al presente Decreto, conservarán el carácter de tales al ejercer el nuevo cargo, y podrán designar, para atender su trabajo ordinario en el respectivo Tribunal, sendos funcionarios supernumerarios, quienes actuarán bajo la vigilancia, dirección y responsabilidad del Magistrado que los designe. Tales supernumerarios estarán inhabilitados para ejercer la profesión de abogados, y devengarán como sueldo las dos terceras partes del que corresponde a los Magistrados. El Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial que resida fuera de la capital de la República, y que sea nombrado investigador o Auxiliar de los miembros de la Comisión, conservará asimismo, su carácter de tál, debiendo ser reemplazado durante su ausencia por el respectivo suplente o por un interino.

Artículo 9Todas Las Autoridades De La República Prestarán A La Comisión Nacional De Instrucción Criminal, A Los Investigadores Que El Gobierno O Élla Designen, Y A Los Agentes Del Ministerio Público, La Colaboración Que Le Soliciten Para El Desempeño De Sus Funciones

° Todas las autoridades de la República prestarán a la Comisión Nacional de Instrucción Criminal, a los investigadores que el Gobierno o élla designen, y a los Agentes del Ministerio Público, la colaboración que le soliciten para el desempeño de sus funciones.

Artículo 10Facúltase Al Gobierno Para Crear Los Cargos Que Requiera El Cumplimiento Del Presente Decreto, Y Fijar Las Correspondientes Asignaciones

Facúltase al Gobierno para crear los cargos que requiera el cumplimiento del presente Decreto, y fijar las correspondientes asignaciones.

Artículo 11Los Gastos Que Demande El Cumplimiento De Este Decreto Se Imputarán Al Capítulo 74, Articulo 44 Y Siguientes, Del Presupuesto Nacional Vigente

Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto se imputarán al Capítulo 74, articulo 44 y siguientes, del Presupuesto Nacional vigente

Artículo 12Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas