en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 55 de 1987
Artículo 1A Partir Del 1° De Enero De 1988, Los Empleos De La Administración Postal Nacional, Se Regirán Por El Siguiente Sistema De Remuneración: Escala Operativa Escala Tecnica Ejecutiva Grado Remuneración $ Grado Remuneración $ 1 25
° A partir del 1° de enero de 1988, los empleos de la Administración Postal Nacional, se regirán por el siguiente sistema de remuneración: ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Remuneración $ Grado Remuneración $ 1 25.857 1 150.394 2 26.088 2 55.070 3 26.206 3 59.808 4 26.331 4 66.500 5 26.394 5 70.285 6 27.344 6 80.278 7 29.575 7 80.278 8 31.159 8 84.092 9 34.125 9 89.202 10 35.825 10 102.500 11 39.119 11 109.800 12 41.644 12 112.300 13 44.143 13 116.000 14 46.029 14 118.000 15 50.294 15 123.400 16 60.000 16 140.000 17 65.000 17 170.000 18 70.000 18 190.000 19 220.000 20 240.000
Artículo 2Establécese Para El Sistema De Remuneración Que Contempla El Artículo Anterior, Una Prima De Antigüedad Pagadera En Forma Mensual A Partir Del 1° De Enero De 1988, Equivalente Al Porcentaje Señalado A Continuación Y Que Se Liquidará Sobre La Remuneración Básica Mensual Que Corresponde A Cada Cargo De Acuerdo Con El Grado Asignado: Prima De Antiguedad Escala Operativa Y Tecnica Ejecutiva Períodos De Antigüedad Porcentaje De 1 A 5 Años 8% De 6 A 10 Años 10% De 11 A 15 Años 12% De 16 A 20 Años 14% De 21 En Adelante 16% Texto Correspondiente A [ Mostrar ] Modificado En Lo Pertinente Artículo 13 Decreto 29 De 1989
° Establécese para el sistema de remuneración que contempla el artículo anterior, una prima de antigüedad pagadera en forma mensual a partir del 1° de enero de 1988, equivalente al porcentaje señalado a continuación y que se liquidará sobre la remuneración básica mensual que corresponde a cada cargo de acuerdo con el grado asignado: PRIMA DE ANTIGUEDAD ESCALA OPERATIVA Y TECNICA EJECUTIVA Períodos de antigüedad Porcentaje De 1 a 5 años 8% De 6 a 10 años 10% De 11 a 15 años 12% De 16 a 20 años 14% De 21 en adelante 16%
Artículo 3A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Remuneración Mensual De Los Empleos Del Nivel Directivo Será La Siguiente: Grado Denominación Remuneración $ 22 Director General 285
° A partir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos del Nivel Directivo será la siguiente: Grado Denominación Remuneración $ 22 Director General 285.100 21 Subdirector 269.200 21 Secretario General 269.200 17 Consejero de la Dirección General 209.700
Artículo 4A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Regional A Que Se Refiere El Artículo 2° Del Decreto 1215 De 1987, Será La Siguiente: Denominación Clase Grado Remuneración Mensual $ Director Regional I 11 194
° A partir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 2° del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente: Denominación Clase Grado Remuneración Mensual $ Director Regional I 11 194.300 II 12 204.900
Artículo 5A Artir Del 1° De Enero De 1988, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Regional A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Decreto 1215 De 1987, Será La Siguiente: Denominación Clase Grado Remuneración Mensual $ Director Regional I 11 131
° A artir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleos de Director Regional a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1215 de 1987, será la siguiente: Denominación Clase Grado Remuneración Mensual $ Director Regional I 11 131.400 II 12 134.800
Artículo 6A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Remuneración Mensual De Los Empleados De La Administración Postal Nacional Que A 31 De Diciembre De 1987 Se Encontraban Ubicados En Cualquiera De Las Columnas De Antigüedad, Tanto De La Escala Operativa Como De La Escala Técnica Ejecutiva, De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto 198 De 1987, Y Aquellos Que Se Encontraban Ubicados En Las Curvas Salariales, De Que Trata El Artículo 3° Del Mismo Decreto, Será La Remuneración Básica Mensual Señalada En El Artículo 1° Del Presente Decreto, De Acuerdo Con Su Grado Y Denominación Del Empleo, Adicionada Con Los Valores Que Se Señalan A Continuación: Escala Operativa Remuneracion Adicional Por Antiguedad Grado 3 4 5 6 7 8 9 1 354 579 1
° A partir del 1° de enero de 1988, la remuneración mensual de los empleados de la Administración Postal Nacional que a 31 de diciembre de 1987 se encontraban ubicados en cualquiera de las columnas de antigüedad, tanto de la Escala Operativa como de la Escala Técnica Ejecutiva, de que trata el artículo 1° del Decreto 198 de 1987, y aquellos que se encontraban ubicados en las curvas salariales, de que trata el artículo 3° del mismo Decreto, será la remuneración básica mensual señalada en el artículo 1° del presente Decreto, de acuerdo con su grado y denominación del empleo, adicionada con los valores que se señalan a continuación: ESCALA OPERATIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD Grado 3 4 5 6 7 8 9 1 354 579 1.916 4.148 6.473 9.129 11.879 2 248 416 2.429 4.760 7.098 9.741 12.604 3 356 719 2.838 5.169 7.606 10.363 12.631 4 333 2.401 4.620 7.164 9.920 12.789 15.214 5 1.901 4.020 6.570 9.114 11.970 14.414 17.539 6 2.231 4.563 7.106 9.856 12.219 15.238 17.782 7 2.333 4.876 6.043 9.989 13.008 15.569 19.227 8 2.549 5.199 7.626 10.486 13.093 16.342 20.198 9 2.763 5.019 8.061 10.652 14.210 18.067 22.022 10 2.864 5.201 8.144 11.205 14.856 18.924 23.189 11 2.430 4.824 8.452 12.200 16.168 19.802 27.591 12 2.608 6.040 8.344 13.759 17.591 22.123 27.058 13 2.749 6.506 10.468 14.634 18.640 23.469 28.708 14 3.761 7.624 11.790 15.696 20.625 25.765 29.729 15 3.963 8.129 12.135 16.964 22.203 27.294 32.746 16 3.730 8.361 13.396 18.728 23.905 29.613 36.195 17 4.633 9.772 15.309 20.467 26.426 33.204 39.468 18 5.131 10.141 16.025 22.159 29.027 35.481 43.259 Grado 10 11 12 Ultimo período 1 14.135 17.354 19.869 23.172 2 14.941 18.266 20.867 24.206 3 15.644 18.250 21.657 24.935 4 17.608 21.025 24.783 28.301 5 20.145 23.803 27.759 31.610 6 21.440 25.302 29.369 33.419 7 23.090 27.157 31.069 35.373 8 24.160 27.992 32.524 36.946 9 25.848 30.585 35.520 40.384 10 26.984 32.018 37.257 42.468 11 32.520 37.965 39.685 44.478 12 32.482 37.573 42.964 48.852 13 33.600 39.049 45.435 51.728 14 32.000 35.000 40.000 50.972 15 33.000 36.000 40.000 47.592 16 37.000 39.000 41.000 42.688 17 42.000 43.000 44.000 46.466 18 44.000 45.000 47.000 50.102 ESCALA TECNICA EJECUTIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD ULTIMO Grado 2 3 4 5 6 7 Ultimo período 1 4.070 8.670 12.334 17.164 22.403 27.394 32.358 2 4.835 8.268 13.197 18.436 23.520 29.326 35.220 3 5.630 9.665 12.093 20.378 26.235 32.914 39.439 4 5.736 10.673 15.936 21.865 28.642 34.913 41.901 5 5.842 10.799 16.816 23.594 29.956 37.746 45.252 6 5.972 11.368 18.145 24.416 32.004 40.380 47.604 7 6.000 10.000 15.000 20.000 30.000 40.000 49.511 8 7.000 11.000 16.000 21.000 31.000 41.000 50.126 9 8.000 12.000 17.000 22.000 32.000 42.000 53.178 10 9.000 13.000 18.000 23.000 23.000 43.000 54.187 11 10.000 14.000 19.000 24.000 34.000 44.000 55.160 12 11.000 15.000 20.000 25.000 35.000 45.000 55.734 13 12.000 16.000 21.000 26.000 36.000 46.000 59.837 14 13.000 17.000 22.000 27.000 37.000 47.000 60.331 15 14.000 18.000 23.000 28.000 38.000 48.000 60.460 16 15.000 19.000 24.000 29.000 39.000 49.000 61.416
En lo sucesivo el valor que se adicionará a la remuneración básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal que afecten a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
Artículo 7La Prima Adicional Que Paga Ad-Postal Al Personal De Carteros Por Recargo De Trabajo En El Mes De Diciembre De Cada Año Será De Dos Mil Setecientos Cincuenta Pesos ($ 2
° La prima adicional que paga Ad-postal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año será de dos mil setecientos cincuenta pesos ($ 2.750.00) moneda corriente. Dicha prima adicional en igual cuantía, será extensiva al personal de Cajeros y de Auxiliares Postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 8A Partir Del 1° De Enero De 1988, El Auxilio Por Muerte De Que Trata El Literal F) Del Artículo 10 Del Decreto 2140 De 1976, Será De Cuarenta Y Cinco Mil Pesos ($ 45
° A partir del 1° de enero de 1988, el auxilio por muerte de que trata el literal f) del artículo 10 del Decreto 2140 de 1976, será de cuarenta y cinco mil pesos ($ 45.000.00) moneda corriente. El reconocimiento se hará en caso de muerte de los hijos y de los padres que dependan económicamente del empleado, del cónyuge y en ausencia del anterior, del compañero o compañera permanente.
Artículo 9A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Administración Postal Nacional Pagará Una Sobrerremuneración Del Cincuenta Por Ciento (50%) Por Concepto De Localización A Los Empleados Que Laboren En Las Poblaciones Contempladas En El Artículo 14 Del Decreto 599 De 1977, Artículo 7° Del Decreto 284 De 1982, Artículo 6° Del Decreto 317 De 1983, Artículo 8° Del Decreto 198 De 1987 Y Adicionalmente A Los Empleados De Las Siguientes Poblaciones: El Bordo Y Calamar
° A partir del 1° de enero de 1988, la Administración Postal Nacional pagará una sobrerremuneración del cincuenta por ciento (50%) por concepto de localización a los empleados que laboren en las poblaciones contempladas en el artículo 14 del Decreto 599 de 1977, artículo 7° del Decreto 284 de 1982, artículo 6° del Decreto 317 de 1983, artículo 8° del Decreto 198 de 1987 y adicionalmente a los empleados de las siguientes poblaciones: El Bordo y Calamar. La sobrerremuneración de que trata este artículo se aplicará única y exclusivamente a la asignación básica del cargo.
Artículo 10A Partir Del 1° De Enero De 1988, La Suma Que Por Depreciación De Bicicleta Paga Adpostal, Al Personal De Carteros, Será De Dos Mil Doscientos Cincuenta Pesos ($ 2
A partir del 1° de enero de 1988, la suma que por depreciación de bicicleta paga Adpostal, al personal de carteros, será de dos mil doscientos cincuenta pesos ($ 2.250.00), esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta.
Artículo 11Establécese La Siguiente Escala De Viáticos Para Los Funcionarios Que Deban Cumplir Comisión De Servicios En El Interior Del País Y En El Exterior: Remuneración Mensual Viáticos Diarios En Pesos Para Comisiones Dentro Del País Viáticos Diarios En Dólares Estadounidenses Para Comisiones En El Exterior De Hasta Hasta Hasta 50
Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior: Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones dentro del país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta Hasta Hasta 50.000 5.000 105 50.001 a 100.000 6.600 170 100.001 a 200.000 10.600 250 200.001 en adelante 12.500 279 La Entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 12A Partir Del Primero De Enero De 1988, La Administración Postal Nacional Continuará Pagando En Sustitución De Viáticos La Prima De Movilización De Que Trata El Artículo 10 Del Decreto 317 De 1983, En Cuantía De Treinta Mil Pesos ($ 30
A partir del primero de enero de 1988, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de treinta mil pesos ($ 30.000.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a la otra pero no pernoctan, Adpostal pagará como sustituto de viáticos la suma de un mil doscientos pesos ($1.200.00) diarios.
Artículo 13La Administración Postal Nacional Reconocerá A Partir Del Primero De Enero De 1988, A Aquellos Empleados Que Laboren En La Totalidad De La Jornada En Horas De La Noche, La Suma De Quinientos Diez Pesos ($510
La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del primero de enero de 1988, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de quinientos diez pesos ($510.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche se les reconocerá la suma de sesenta y seis pesos ($ 66.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las diez y ocho (18) horas PM y las seis (6) horas A.M, del día siguiente.
Artículo 14A Partir Del 1° De Enero De L988, El Auxilio De Alimentación Para El Personal Que Labora En Jornada Continua Será De Cuatro Mil Pesos ($4
A partir del 1° de enero de l988, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de cuatro mil pesos ($4.000.00) mensuales. No se tendrá derecho a auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
Artículo 15El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga En Lo Pertinente El Decreto 198 De 1987 Y Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1988, Con Excepción De Lo Dispuesto En El Artículo 11
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga en lo pertinente el Decreto 198 de 1987 y las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1988, con excepción de lo dispuesto en el artículo 11.