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decreto 456 de 1959

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, CONSIDERANDO: Que el artículo 1° de la Ley 32 de 1948, dispuso que las funciones encomendadas por las Leyes 11 de 1920 y 116 de 1937 a la extinguida Comisión de Especialidades Farmacéuticas, serán desempeñadas, conjuntamente, por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública y por el Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", siendo de cargo de esta última entidad la rendición de los conceptos técnicos, a los cuales se ceñirá el Departamento Jurídico

Considerando · 4 motivos

Que el artículo 1° de la Ley 32 de 1948, dispuso que las funciones encomendadas por las Leyes 11 de 1920 y 116 de 1937 a la extinguida Comisión de Especialidades Farmacéuticas, serán desempeñadas, conjuntamente, por el Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública y por el Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", siendo de cargo de esta última entidad la rendición de los conceptos técnicos, a los cuales se ceñirá el Departamento Jurídico;

Que el Decreto número 210 de 28 de enero del año en curso dispuso que la Sección de Control de Drogas y Alimentos y Cosméticos y la Sección Química, dependiente del Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública, pasaran a formar parte del Instituto Nacional de Higiene "Samper-Martínez";

Que por virtud del Decreto 191 de 19 de .junio de 1958, el Instituto. Nacional de Higiene "Sam-per-Martínez" quedó temporalmente bajo la dirección del Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, dependencia del Ministerio de Salud Pública;

Que la nueva organización implica una modificación de los trámites que deben observarse en la concesión, revisión y reconsideración de licencias para drogas, alimentos y cosméticos;

Artículo 1

El artículo 22 del Decreto 1174 de 1950, quedará así:

El concepto a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 32 de 1948, deberá rendirse al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Publicaren un término de treinta (30) días, salvo cuando la técnica de valoración no sea universalmente aceptada, y versará sobre estos dos aspectos:

a)

Resultado de los exámenes de laboratorio que fuere necesario practicar, y

b)

Composición del producto, sus dosificaciones y sus indicaciones terapéuticas.

Parágrafo

Los exámenes de laboratorio serán practicados por el Instituto Nacional de Higiene "Samper-Martínez", y de su resultado deberá darse traslado inmediato a la Junta que se crea por el artículo 2° de este Decretó para que, con la base en el mismo, conceptúe sobre los puntos de que trata el aparte b) del presente artículo. En caso de concepto adverso al licenciamiento del producto, este concepto se fundamentará debidamente.

Artículo 2

Créase, adscrita al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública, una Junta encargada de rendir el concepto a que se refiere el artículo anterior, la cual estará integrada así:

Por el Jefe de la Sección de Control de Drogas, Alimentos y Cosméticos, que será su Presidente, por el Jefe de la Sección de Química, y, por el Jefe de la Sección de Control Biológico e Investigaciones. Como Secretario de esta Junta actuará el Oficial Mayor de la Sección de Control de Drogas, Alimentos y Cosméticos, quien suscribirá, con el Presidente, todos los conceptos.

Parágrafo

primero. En caso necesario esta Junta podrá solicitar de las entidades que considere conveniente la información técnica que fuere pertinente.

Parágrafo

segundo. Cuando se trate de rendir concepto sobre productos de uso veterinario, formará también parte de esta Junta el Jefe de la División de Ganadería del Ministerio de Agricultura o su representante, para cumplir en esta forma con lo establecido en el artículo primero de la Ley 32 de 1948. En consecuencia, queda derogado el artículo 28 del Decreto 1174 de 1959.

Artículo 22Del Decreto 1174 De 1950, Quedará Así: El Concepto A Que Hace Referencia El Artículo 1° De La Ley 32 De 1948, Deberá Rendirse Al Departamento Jurídico Del Ministerio De Salud Publicaren Un Término De Treinta (30) Días, Salvo Cuando La Técnica De Valoración No Sea Universalmente Aceptada, Y Versará Sobre Estos Dos Aspectos: A) Resultado De Los Exámenes De Laboratorio Que Fuere Necesario Practicar, Y B) Composición Del Producto, Sus Dosificaciones Y Sus Indicaciones Terapéuticas

Artículo primero . El artículo 22 del Decreto 1174 de 1950, quedará así: El concepto a que hace referencia el artículo 1° de la Ley 32 de 1948, deberá rendirse al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Publicaren un término de treinta (30) días, salvo cuando la técnica de valoración no sea universalmente aceptada, y versará sobre estos dos aspectos

a)

Resultado de los exámenes de laboratorio que fuere necesario practicar, y

b)

Composición del producto, sus dosificaciones y sus indicaciones terapéuticas.

Parágrafo

Los exámenes de laboratorio serán practicados por el Instituto Nacional de Higiene "Samper-Martínez", y de su resultado deberá darse traslado inmediato a la Junta que se crea por el artículo 2° de este Decretó para que, con la base en el mismo, conceptúe sobre los puntos de que trata el aparte b) del presente artículo. En caso de concepto adverso al licenciamiento del producto, este concepto se fundamentará debidamente.

Artículo 28Del Decreto 1174 De 1959

Artículo segundo. Créase, adscrita al Departamento Jurídico del Ministerio de Salud Pública, una Junta encargada de rendir el concepto a que se refiere el artículo anterior, la cual estará integrada así: Por el Jefe de la Sección de Control de Drogas, Alimentos y Cosméticos, que será su Presidente, por el Jefe de la Sección de Química, y , por el Jefe de la Sección de Control Biológico e Investigaciones. Como Secretario de esta Junta actuará el Oficial Mayor de la Sección de Control de Drogas, Alimentos y Cosméticos, quien suscribirá, con el Presidente, todos los conceptos.

Parágrafo 1

En caso necesario esta Junta podrá solicitar de las entidades que considere conveniente la información técnica que fuere pertinente.

Parágrafo 2

Cuando se trate de rendir concepto sobre productos de uso veterinario, formará también parte de esta Junta el Jefe de la División de Ganadería del Ministerio de Agricultura o su representante, para cumplir en esta forma con lo establecido en el artículo primero de la Ley 32 de 1948. En consecuencia, queda derogado el artículo 28 del Decreto 1174 de 1959.

Artículo 3

Artículo tercero . Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud Pública