en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 4 motivos
Que por Decreto número 3518, de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que con motivo de los sucesos del 9 de abril de 1948, y en ejercicio de las facultades propias del estado de sitio, el Gobierno Nacional dictó varios decretos de carácter extraordinario con el fin de tomar medidas para la rehabilitación económica do los damnificados por dichos sucesos;
Que muchos damnificados que oportunamente presentaron su reclamación ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, creadas por el Decreto extraordinario número 1255, de abril 15 de 1948, no alcanzaron a recibir los certificados de avalúo correspondientes, por cuanto la Junta Central suspendió sus labores el día 15 de diciembre de 1948, según lo comunicó al Ministerio de Hacienda el Secretario Ejecutivo de la mencionada Junta, en oficio sin número, de 22 de diciembre del propio año de 1948; y;
Que es deber del Gobierno velar porque las medidas de rehabilitación económica tengan cumplido efecto respecto de todos los damnificados;
Artículo 1Los Daños Sufridos Por Los Damnificados Con Ocasión De Los Sucesos Del 9 De Abril De 1948, Serán Apreciados Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales, Si Tales Damnificados, Habiendo Expuesto En Tiempo Oportuno Su Situación Ante Las Juntas Informadoras De Daños Y Perjuicios, De Bogotá O De Las Capitales De Departamento, No Hubieren Obtenido El Certificado Sobre La Cuantía De Los Daños Por La Junta Central De Bogotá
° Los daños sufridos por los damnificados con ocasión de los sucesos del 9 de abril de 1948, serán apreciados por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, si tales damnificados, habiendo expuesto en tiempo oportuno su situación ante las Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, de Bogotá o de las capitales de Departamento, no hubieren obtenido el certificado sobre la cuantía de los daños por la Junta Central de Bogotá.
Artículo 2La Apreciación De Los Daños A Que Se Refiere El Artículo Anterior Será Hecha Por La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Con Base En Las Denuncias Presentadas Y En Las Actuaciones Llevadas A Efecto Por Las Extinguidas Juntas Departamentales De Daños Y Perjuicios, Respetando, Como Mínimo, El Monto De La Apreciación Hecha Por Las Mismas Juntas, Siempre Que Tales Actuaciones No Adolezcan De Errores O Graves Deficiencias
° La apreciación de los daños a que se refiere el artículo anterior será hecha por la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales con base en las denuncias presentadas y en las actuaciones llevadas a efecto por las extinguidas Juntas Departamentales de Daños y Perjuicios, respetando, como mínimo, el monto de la apreciación hecha por las mismas Juntas, siempre que tales actuaciones no adolezcan de errores o graves deficiencias.
Artículo 3En Caso De Que Las Tuntas Informadoras No Hubieren Adelantado Ninguna Actuación En Relación Con Las Solicitudes De Los Damnificados, O Se Encontraren Los Errores O Deficiencias A Que Se Refiere El Artículo Anterior, La Jefatura De Rentas Procederá A Efectuar El Avalúo, Teniendo En Cuenta Las Normas Procedimentales Adoptadas Para El Efecto Por La Extinguida Junta Central Informadora De Daños Y Perjuicios O Las Que Posteriormente Dicte El Gobierno
° En caso de que las tuntas Informadoras no hubieren adelantado ninguna actuación en relación con las solicitudes de los damnificados, o se encontraren los errores o deficiencias a que se refiere el artículo anterior, la Jefatura de Rentas procederá a efectuar el avalúo, teniendo en cuenta las normas procedimentales adoptadas para el efecto por la extinguida Junta Central Informadora de Daños y Perjuicios o las que posteriormente dicte el Gobierno. Contra las providencias de la Jefatura, por medio de las cuales se fijen avalúos de perjuicios sufridos por los damnificados, podrá interponerse recurso de apelación ante el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, debiendo resolverse la alzada en el término improrrogable de treinta (30) días
Artículo 4El Plazo Para, Pedir Ante La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales La Expedición De Los Certificados De Avalúo Solicitados Oportunamente Ante Las Extinguidas Juntas Informadoras De Daños Y Perjuicios, Vence El Treinta (30) De Abril De Mil Novecientos Cincuenta (1950)
° El plazo para, pedir ante la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales la expedición de los certificados de avalúo solicitados oportunamente ante las extinguidas Juntas Informadoras de Daños y Perjuicios, vence el treinta (30) de abril de mil novecientos cincuenta (1950).
Artículo 5Autorízase Al Gobierno Nacional Para Crear En La Jefatura De Rentas E Impuestos Nacionales Los Cargos Necesarios Para El Cumplimiento De Este Decreto, Y Fijar Las Asignaciones Correspondientes
° Autorízase al Gobierno Nacional para crear en la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales los cargos necesarios para el cumplimiento de este Decreto, y fijar las asignaciones correspondientes.
Artículo 6No Estarán Sujetas A La Suspensión Establecida En El Artículo 13 De La Ley 141 De 1948, Las Compras De Muebles Y Demás Elementos Destinados A Las Oficinas Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público
° No estarán sujetas a la suspensión establecida en el artículo 13 de la Ley 141 de 1948, las compras de muebles y demás elementos destinados a las oficinas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 7La Concesión De Prórrogas Para Declarar Renta Y Patrimonio Correspondientes Al Año Gravable De 1949, Que Autoriza El Artículo 59 Del Decreto Legislativo 4074 Del Mismo Año, No Requerirá: El Cumplimiento De La Condición Exigida En El Inciso 19 Del Numeral C) Del Propio Artículo 59 Del Decreto Antes Mencionado
° La concesión de prórrogas para declarar renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1949, que autoriza el artículo 59 del Decreto legislativo 4074 del mismo año, no requerirá: el cumplimiento de la condición exigida en el inciso 19 del numeral c) del propio artículo 59 del Decreto antes mencionado.
Artículo 8Suspéndanse Las Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
° Suspéndanse las disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 9Este Decreto Rige Desde Su Fecha
° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.