Micelio

decreto 2440 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959

Artículo 1El Artículo Segundo Del Decreto 2624 De 1983, Quedará Así: "artículo 2º Las Empresas Que Alteren O Permitan La Alteración En La Prestación Del Servicio Público De Transporte Colectivo De Pasajeros En Buses, Busetas, Microbuses O Automóviles O Modifiquen De Cualquier Manera Sus Tarifas, Serán Sancionadas Con Multa Equivale Al Valor De Diez (10) Hasta Trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Vigentes En La Ciudad De Bogotá"

º El artículo segundo del Decreto 2624 de 1983, quedará así: "Artículo 2º Las empresas que alteren o permitan la alteración en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros en buses, busetas, microbuses o automóviles o modifiquen de cualquier manera sus tarifas, serán sancionadas con multa equivale al valor de diez (10) hasta trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes en la ciudad de Bogotá".

Artículo 2º El Artículo Octavo Del Decreto 2624 De 1983, Quedará Así: "artículo 8º Una Vez Recibido El Informe Oficial, El Instituto Nacional Del Transporte Solicitará Mediante Providencia No Recurrible Los Descargos Correspondientes, Los Cuales Deberán Ser Presentados Por Escrito Dentro De Las Ocho (8) Horas Siguientes, Contadas A Partir De La Notificación Personal De Dicha Providencia

º El artículo octavo del Decreto 2624 de 1983, quedará así: "Artículo 8º Una vez recibido el informe oficial, el Instituto Nacional del Transporte solicitará mediante providencia no recurrible los descargos correspondientes, los cuales deberán ser presentados por escrito dentro de las ocho (8) horas siguientes, contadas a partir de la notificación personal de dicha providencia.

Parágrafo

La citación para efectos de la notificación personal de los cargos, se efectuará mediante comunicación telegráfica dirigida a la sede de la empresa. Si trascurridas dieciocho (18) horas, no se ha efectuado la notificación personal, se procederá a notificarla por edicto que se fijará por dos (2) días en la Secretaría correspondiente del INTRA, transcurrido dicho término se entenderá surtida la notificación".

Artículo 3º Cuando A Juicio Del Instituto Nacional Del Transporte Del Servicio Público Pueda Sufrir Perjuicios Con La Cancelación De La Licencia De Funcionamiento, Se Pondrá El Hecho En Conocimiento Del Alcalde De La Respectiva Ciudad, Quien Impondrá Al Representante Legal De La Empresa Una Multa De Trescientos (300) Salarios Mínimos Mensuales Convertibles En Arresto A Razón De Un Día Por Cada Quinientos Pesos ($ 500

º Cuando a juicio del Instituto Nacional del Transporte del servicio público pueda sufrir perjuicios con la cancelación de la licencia de funcionamiento, se pondrá el hecho en conocimiento del Alcalde de la respectiva ciudad, quien impondrá al representante legal de la empresa una multa de trescientos (300) salarios mínimos mensuales convertibles en arresto a razón de un día por cada quinientos pesos ($ 500.00), cuando no sea cancelada dentro del mes siguiente a su imposición, sin que en ningún caso el arresto pueda exceder de seis (6) meses. Igual conversión se podrá hacer cuando sin justa causa las multas aludidas en el Decreto 2624 de 1983 no sean canceladas dentro del mismo término.

Artículo 4º Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 15 de 1959
El Ministro de Obras Públicas y Transporte