en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Decreto número 3105 de 1956 que creó la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social no contempló algunos puntos fundamentales que permita su reglamentación posterior
Considerando · 3 motivos
Que el Decreto número 3105 de 1956 que creó la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social no contempló algunos puntos fundamentales que permita su reglamentación posterior;
Que el Decreto 70 de 1957 ordena un auxilio de $ 120.000.00 para sufragar parte de los gastos que ocasione el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social;
Que se hace necesario dar al III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social una organización semejante a la de otros Congresos Internacionales celebrados en el país.
Artículo 1
Artículo primero. La junta de que trata el Decreto número 3105 de 20 de diciembre de 1956 tendrá un Presidente Ejecutivo con las funciones que ésta le asigne, y será el funcionario de enlace entre el Gobierno y todas las organizaciones, entidades o personas que tengan nexos con el III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 2
Artículo segundo. Los gastos que correspondan al Gobierno sólo requerirán para su legalización la aprobación de la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social, cuando sean superiores de $ 1.000.00, y la del Presidente Ejecutivo cuando no sobrepasen de tal cantidad, sin perjuicio, en todo caso, la de la intervención que corresponda a la Contraloría General de la Republica.
Artículo 3
Artículo tercero. Los contratos que deban celebrarse en cumplimiento al III Congreso Iberoamericano, serán suscritos por el Presidente Ejecutivo, con la aprobación de la Junta Organizadora del III Congreso Iberoamericano de Seguridad Social.
Artículo 4
Artículo cuarto. La Junta Organizadora queda autorizada para crear los cargos que fueren necesarios para el cumplimiento de su misión, por el tiempo indispensable, y fijara las asignaciones correspondientes. Tales cargos serán provistos por el Presidente Ejecutivo, mediante resolución.
Artículo 5
Artículo quinto. Deróganse los artículos 3º y 4º del Decreto 70 del 12 de abril del corriente año.
Artículo 6
El auxilio de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de que trata el Decreto 70 de 1957, será entregado al Ministerio del Trabajo y se acreditará al Capítulo 272, artículo 2783 del Presupuesto de Gastos de la presente vigencia.
Artículo 2783Del Presupuesto De Gastos De La Presente Vigencia
Artículo sexto. El auxilio de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00) moneda corriente, de que trata el Decreto 70 de 1957, será entregado al Ministerio del Trabajo y se acreditará al Capítulo 272, artículo 2783 del Presupuesto de Gastos de la presente vigencia.
Artículo 7
Artículo séptimo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.