en ejercicio de sus facultades legales
Artículo 1En Todas Las Obras Públicas Que Se Construyan Con Fondos Nacionales, Departamentales O Municipales, Tales Como Carreteras, Aeropuertos, Autopistas, Ferrocarriles, Puentes De Más De 20 Metros De Luz, Edificios, Obras Portuarias, Etc
Articulo 1º En todas las obras públicas que se construyan con fondos nacionales, departamentales o municipales, tales como carreteras, aeropuertos, autopistas, ferrocarriles, puentes de más de 20 metros de luz, edificios, obras portuarias, etc., se colocará, en lugar preferente y visible, un escudo de bronce, en forma triangular, irregular, con el tricolor nacional en esmalte, y en la parte superior, sobre el esmalte amarillo y con letras negras la siguiente leyenda: "Gobierno de las Fuerzas Armadas", y en el centro, sobre esmalte verde claro, en números, el año en que fue dada al servicio o inaugurada la obra. Esta norma se cumplirá, para todas las obras terminadas a partir del 13 de junio de 1953.
El escudo a que se refiere este artículo será de dos tamaños: Uno medio y otro superior, según la importancia de la obra en la cual se coloque.
Artículo 2Es Obligación De Todos Los Gobernadores, Alcaldes, Gerentes De Empresas, Ingenieros Jefes, Administradores O Constructores, A Cuyo Cargo Se Encuentre La Obra, Dar Cumplimiento Al Presente Decreto
º Es obligación de todos los Gobernadores, Alcaldes, Gerentes de empresas, Ingenieros Jefes, Administradores o constructores, a cuyo cargo se encuentre la obra, dar cumplimiento al presente Decreto. Los escudos serán vendidos por el Ministerio de Obras Públicas a precio de costo. Comuníquese y publíquese.