El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus facultades legales
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Las Licencias De Importación De Los Artículos Que A Continuación Se Enumeran, No Requieren Concepto Previo Favorable Del Ministerio De Comercio E Industrias Para Su Importación
º A partir de la vigencia del presente Decreto, las licencias de importación de los artículos que a continuación se enumeran, no requieren concepto previo favorable del Ministerio de Comercio e Industrias para su importación. Aves de corral, caolín, derivados del petróleo, ganado caballar mular, vacuno, y porcino, tabaco en rama, yeso, hilazas de algodón crudas blanqueadas, hilazas de algodón para tejer, hilazas de seda artificial, hilazas de seda artificial y vegetal, solución de caucho y telas para camisas.
Artículo 2Quedan Modificados En Los Términos Anteriores, Los Decretos Números 194 De 1949 Y 2218 De 1950
º Quedan modificados en los términos anteriores, los Decretos números 194 de 1949 y 2218 de 1950.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Ministerio de Comercio e Industrias
Manuel Carvajalencargado