El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus atribuciones legales
Artículo 1
Artículo único. Las disposiciones contenidas en el Decreto número 459 de 8 de marzo de 1935, comenzarán a regir desde el 1° de junio del corriente año. Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Agricultura y Comercio