en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO : Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior;
Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de 1993 "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones";
Que el citado Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas y de radiocomunicaciones por parte de grupos guerrilleros y de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;
Artículo 1O.
ARTICULO 1o. La información a que se refiere el
del artículo 1° del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la Policía Nacional -DIJIN- antes del 6 de marzo de 1993.
Artículo 2O.
ARTICULO 2o. El literal a ) del artículo 4° del Decreto 07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así: "a) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario."
Artículo 3O.
ARTICULO 3o. La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4° del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1° del mismo Decreto.
Artículo 4O.
ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.