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decreto 262 de 1993

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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO : Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior

Considerando · 3 motivos

Que por Decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declaró el Estado de Conmoción Interior;

Que en desarrollo de la citada norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 07 del 6 de enero de 1993 "por el cual se adoptan medidas en materia de uso de sistemas de radiocomunicaciones";

Que el citado Decreto Legislativo, orientado a contrarrestar el uso indebido de medios y sistemas y de radiocomunicaciones por parte de grupos guerrilleros y de delincuencia organizada, requiere para su cabal aplicación algunas modificaciones que hagan más efectiva la medida de excepción;

Artículo 1O.

ARTICULO 1o. La información a que se refiere el

Parágrafo 1

del artículo 1° del Decreto 07 de 1993, deberá ser remitida a la Policía Nacional -DIJIN- antes del 6 de marzo de 1993.

Artículo 2O.

ARTICULO 2o. El literal a ) del artículo 4° del Decreto 07 de 1993 que señala las obligaciones de los suscriptores, licenciatarios o las personas autorizadas para emplear sistemas de radiocomunicaciones, quedará así: "a) Portar permanentemente la tarjeta distintiva de suscriptor o persona autorizada, expedida por el concesionario o licenciatario."

Artículo 3O.

ARTICULO 3o. La Policía Nacional -DIJIN- podrá realizar inspecciones en los registros de suscriptores a que se refiere el artículo 4° del Decreto 07 de 1993, a fin de cotejarlos con la información suministrada por los concesionarios, licenciatarios y las administraciones telefónicas de que trata el artículo 1° del mismo Decreto.

Artículo 4O.

ARTICULO 4o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extenderá por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue según lo previsto en el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución Política.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política, y
El Ministro de Gobierno
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Viceministro de Desarrollo Económico encargado de las funciones del Despacho Del Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
La Viceministra de Comercio Exterior, encargada de las funciones del despacho del Ministro de Comercio Exterior
El Ministro de Educación Nacional
El Viceministro de Trabajo y Seguridad Social encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad social
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas