Artículo 1Fíjase La Siguiente Escala Salarial Para Los Empleos De La Dirección Nacional Y Las Direcciones Seccionales De Administración Judicial
º Fíjase la siguiente escala salarial para los empleos de la Dirección Nacional y las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. GRADO SUELDO 1 $ 110.567 2 131.967 3 160.357 4 188.759 5 262.644 6 294.864 7 372.072 8 410.712 9 410.714 10 487.895 11 526.448 12 565.080 13 603.721 14 680.918 15 680.929 16 796.758 17 810.000 18 877.412 19 880.000 20 890.000
Artículo 2º A Partir Del 1º De Enero De 1994, La Remuneración Mensual Del Director Nacional De Administración Judicial Por Concepto De Asignación Básica Será La Suma De Cuatrocientos Noventa Y Tres Mil Cuatrocientos Veintiséis Pesos ($ 493
º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Director Nacional de Administración Judicial por concepto de asignación básica será la suma de cuatrocientos noventa y tres mil cuatrocientos veintiséis pesos ($ 493.426) moneda corriente, y por concepto de gastos de representación ochocientos setenta y siete mil doscientos dos pesos ($877.202) moneda corriente.
Artículo 3º A Partir Del 1 De Enero De 1994, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Los Empleos De Director Administrativo Grado 20 De La Dirección Nacional De Administración Judicial, Y Los Jefes De Oficina Grado 20 De Las Direcciones Seccionales De Administración Judicial, Tendrán El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales
º A partir del 1 de enero de 1994, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de los empleos de Director Administrativo Grado 20 de la Dirección Nacional de Administración Judicial, y los Jefes de Oficina Grado 20 de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, tendrán el carácter de Gastos de Representación, únicamente para efectos fiscales.
Artículo 4º Ninguna Autoridad Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial O Prestacional Estatuido Por Las Normas Del Presente Decreto, En Concordancia Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4º De 1992
º Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 5º Nadie Podrá Desempeñar Simultáneamente Más De Un Empleo Público, Ni Recibir Más De Una Asignación Que Provenga Del Tesoro Público, O De Empresas O De Instituciones En Las Que Tenga Parte Mayoritaria El Estado
º Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 6º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga El Decreto 49 De 1993, Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1994
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 49 de 1993, y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.