Micelio

decreto 89 de 1875

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Artículo 1

Art. 1.° La correspondencia que se cambie entre los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile será necesariamente franqueada en el pais de su procedencia i circulará libre i esenta de todo porte i derecho por las estafetas del pais a que vaya dirijida.

Artículo 2

Art. 2. ° Estarán libres del franqueo obligatorio en el pais de su procedencia i no pagaran porte en aquel a que se destíne la correspondencia oficial da los dos Gobiernos, la que se cambie entro éstos i sus respectivos Ajentes diplomáticos i consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos i periódicos.

Artículo 3

Art. 3. º La correspondencia que se cambie entre la legacion i Consulados de cada una de las Naciones Contratantes en el territorio de la otra, circulará libre de fanqueo.

Artículo 4

Art. 4. ° Cuando las correspondencias i las publicaciones mencionadas en los artículos 1.° i 2.° pasaren en tránsito por uno de los países, estará éste obligado a encaminarlas a su destino, i si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.

Artículo 5

Art. 5. ° Cada una de las dos Repúblicas Contratantes pagará el costo marítimo de las balijas que remita a la otra.

Artículo 6

Art. 6. ° L a correspondencia que de Chile vaya dirijida a los Estados del Cauca, Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá i Santander, será entregada en el puerto de Buenaventura, i solo se encaminara a Panamá la que se envió para ese Estado i los de Bolivar i Magdalena.

Artículo 7

Art. 7. ° Esta Convencion durará diez años desde el dia en que sean canjeadas las ratificaciones de los dos Gobiernos; trascurrido ese término, se entenderá tácitamente prorogada ano por año, hasta que una de las dos. Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de ponerle fin, doce meses después de hecha la notificación.

Artículo 8

Art. 8. ° El canje de las ratificaciones de esta Convención se hará dentro del mas breve plazo posible en Santiago, Bogotá o Panamá. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Colombia i de Chile han firmado i sellado con sus respectivos sellos la presente Convención, hecha en Santiago a diez dias del mes de junio del año de mil ochocientos setenta i dos. ( L . S.) (Firmado) JORJE ISAACS. ( L . S.) (Firmado) ADOLFO IBÁSESÍ."

Firmas

El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores