Artículo 1
Art. 1.° La correspondencia que se cambie entre los Estados Unidos de Colombia i la República de Chile será necesariamente franqueada en el pais de su procedencia i circulará libre i esenta de todo porte i derecho por las estafetas del pais a que vaya dirijida.
Artículo 2
Art. 2. ° Estarán libres del franqueo obligatorio en el pais de su procedencia i no pagaran porte en aquel a que se destíne la correspondencia oficial da los dos Gobiernos, la que se cambie entro éstos i sus respectivos Ajentes diplomáticos i consulares, las publicaciones oficiales, las revistas, folletos i periódicos.
Artículo 3
Art. 3. º La correspondencia que se cambie entre la legacion i Consulados de cada una de las Naciones Contratantes en el territorio de la otra, circulará libre de fanqueo.
Artículo 4
Art. 4. ° Cuando las correspondencias i las publicaciones mencionadas en los artículos 1.° i 2.° pasaren en tránsito por uno de los países, estará éste obligado a encaminarlas a su destino, i si para ello hubiere necesidad de franquearlas, el franqueo se hará por cuenta del Gobierno a quien pertenezca el correo de tránsito, sin responsabilidad del otro.
Artículo 5
Art. 5. ° Cada una de las dos Repúblicas Contratantes pagará el costo marítimo de las balijas que remita a la otra.
Artículo 6
Art. 6. ° L a correspondencia que de Chile vaya dirijida a los Estados del Cauca, Antioquia, Tolima, Cundinamarca, Boyacá i Santander, será entregada en el puerto de Buenaventura, i solo se encaminara a Panamá la que se envió para ese Estado i los de Bolivar i Magdalena.
Artículo 7
Art. 7. ° Esta Convencion durará diez años desde el dia en que sean canjeadas las ratificaciones de los dos Gobiernos; trascurrido ese término, se entenderá tácitamente prorogada ano por año, hasta que una de las dos. Partes Contratantes notifique a la otra su voluntad de ponerle fin, doce meses después de hecha la notificación.
Artículo 8
Art. 8. ° El canje de las ratificaciones de esta Convención se hará dentro del mas breve plazo posible en Santiago, Bogotá o Panamá. En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Estados Unidos de Colombia i de Chile han firmado i sellado con sus respectivos sellos la presente Convención, hecha en Santiago a diez dias del mes de junio del año de mil ochocientos setenta i dos. ( L . S.) (Firmado) JORJE ISAACS. ( L . S.) (Firmado) ADOLFO IBÁSESÍ."