Artículo 1
Artículo primero. De acuerdo con lo ordenado por la Ley 9ª de 1972 el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-, procederá a efectuar la emisión correspondiente al año de 1973 de los Títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Desarrollo Económico", Emisión de 1973", por valor de un mil trescientos millones de pesos ($1.300.000.000.00) moneda corriente.
Artículo 2
Artículo segundo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a celebrar conjuntamente con el Banco de la República el respectivo contrato de Fideicomiso con el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y con el Banco de la República el respectivo contrato de Fideicomiso con el Instituto de Fomento Industrial -IFI- y con el Banco de la República el contrato de garantía de los Bonos de que trata este Decreto.
Artículo 3Decreto 488 De 1973
Artículo tercero. Los "Bonos de Desarrollo Económico Emisión de 1973 serán de la Clase "B", se emitirán con fecha 15 de marzo de 1973, devengarán intereses de la tasa del once por ciento (11%) anual, tendrán un plazo de diez (10) años ara su total amortización y las siguientes denominaciones: SERIE No. de Bonos Valor nominal. Valor total "A" 5.000 100.00 500.000 "B" 4.000 500.00 2.000.000 "C" 5.000 1.000.00 5.000.000 "D" 4.000 5.000.00 20.000.000 "E" 8.000 10.000.00 80.000.000 "F" 17.125 20.000.00 342.500.000 "G" 8.000 50.000.00 400.000.000 "H" 4.500 100.000.00 450.000.000 55.625 1.300.000.000
Estos Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal; cada cupón de intereses llevará la fecha en que deba hacerse el respectivo pago;
Artículo 4
Artículo cuarto. Los "Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B", emisión de 1973, serán vendidos con un descuento del cinco por ciento (5%) sobre valor nominal y tendrán un Fondo de sustentación destinado a que el Fideicomisario no permita que el valor de estos Bonos sea inferior al noventa y cinco por ciento (95%) de su valor nominal.
Artículo 5
Artículo quinto. Estos Bonos estarán exentos de los impuestos de renta y complementarios, de masa global hereditaria y serán aceptados por su valor nominal en toda clase de cauciones que se constituyan a favor de la Nación y para todos los efectos que la ley le señala a este tipo de Bonos.
Artículo 6
Artículo sexto. Al constituir alguna caución a favor de la Nación, se dejará expresa constancia de la Serie y Número de los "Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B" -Emisión de 1973 que se aceptan. En caso de que algún de los Bonos dados como caución resultare sorteado o tuviere lugar su vencimiento, el interesado podrá sustituir el Bon sorteado o vencido dentro de los diez (10) días siguientes al día en que se hubiere verificado el sorteo o fenecido el plazo. Si dentro del término señalado no se renovara la caución en la firma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el cómo y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación".
Artículo 7
Artículo séptimo. Los Bonos de Desarrollo económico, Clase "B" -Emisión de 1973, sorteados y los cupones vencidos de los mismos, serán recibidos por el Gobierno a la par en pago de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 8
Artículo octavo. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Fideicomisario en la forma y cuantía que disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y aquél procederá a colocarlos entre los suscriptores con un descuento inicial del cinco por ciento (5%) sobre el valor nominal de los títulos. El producto de la colocación de los Bonos lo consignará el Fideicomisario de acuerdo con las condiciones estipuladas en el respectivo contrato de Fideicomiso a órdenes del Tesorero General de la República quien lo llevará a una cuenta especial.
Artículo 9
Artículo noveno. La amortización de los Bonos de Desarrollo Económico clase "B" - Emisión de 1973, se hará por el sistema de sorteos trimestrales ordinarios y de sorteos extraordinarios. El Gobierno, no obstante, podrá efectuar directamente amortizaciones, si así lo considera conveniente, comprando en el mercado abierto hasta un cincuenta por ciento (50%) del valor de la respectiva cuota.
Artículo 10
Artículo décimo. El Gobierno Nacional incluirá en los proyectos de presupuesto que presente al Congreso las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y demás gastos que demande la presente Emisión, los cuales entregará oportunamente al Fideicomiso en la forma que se establezca en el respectivo contrato de Fideicomiso. Los gastos de emisión de estos Títulos se cubrirán con cargo al Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Deuda Pública Nacional.
Artículo 11
Artículo undécimo. Para los efectos de la edición, emisión, pago de intereses, amortización, incineración y demás gastos de estos Títulos, en el Contrato de Fideicomiso que se celebre se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de la Contraloría General de la República sobre la materia.
Artículo 12Decreto 488 De 1973
Artículo doce. Mientras se imprimen los Títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir Certificados Provisionales de Bonos de Desarrollo Económico, Clase "B", Emisión de 1973, los cuales estarán sujetos a las condiciones del Contrato de Fideicomiso, tendrán como fecha de emisión el 15 de marzo de 1973 y serán cambiados por los Títulos definitivos haciendo los ajustes al plazo o intereses a que hubiere lugar.
Artículo 13
Artículo trece. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.