en uso de las facultades que le confieren la Ley 15 de 1959, artículo 1°, ordinal c), y el Decreto ley número 1345 de 1959, artículo 13, inciso 2°
Artículo 1A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Deróganse Las Exenciones De Derechos Arancelarios Establecidas Por Los Decretos 578 De 1960 Y 1116 De 1960
° A partir de la vigencia del presente Decreto, Deróganse las exenciones de derechos arancelarios establecidas por los Decretos 578 de 1960 y 1116 de 1960.
Artículo 2A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto, Y De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 13, Inciso 2° Del Decreto Ley 1345 De 1959, Entrarán A Regir En Su Totalidad Los Gravámenes Arancelarios Establecidos En Dicho Decreto Para Las Siguientes Posiciones Del Arancel, Así: Posición Denominación Gravamen 890
° A partir de la vigencia del presente Decreto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13, inciso 2° del Decreto ley 1345 de 1959, entrarán a regir en su totalidad los gravámenes arancelarios establecidos en dicho Decreto para las siguientes Posiciones del Arancel, así: Posición Denominación Gravamen 890. Automotores con carrocería o complementos: a) Automóviles de turismo o de deporte, excepto los destinados al transporte en común: 3) Completos o incompletos que tengan un peso por unidad hasta de 1.650 kilogramos netos. A) Tipo Jeep 10% 891. Chasises por automotores: b) otros 10%
Artículo 3Deróganse Los Decretos 578 De 1960, 1116 De 1960 Y Las Demás Disposiciones Contrarias Al Presente Decreto
° Deróganse los Decretos 578 de 1960, 1116 de 1960 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.