en uso de sus facultades legales y en especial la que le confiere el artículo 63 del Decreto 444 de marzo 22 de 1967 y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros
Artículo 1El Porcentaje De Retención Cafetera Que El Artículo 63 Del Decreto-Ley 444 De Marzo 22 De 1967 Y Normas Concordantes Autorizan Señalar Al Gobierno, Será Igual A Una Cantidad De Café Pergamino Equivalente Al Treinta Y Cinco Por Ciento (35%) Del Café Excelso Que Se Proyecte Exportar, De La Calidad Y Tipo Que Señale La Federación Nacional De Cafeteros De Colombia
º. El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente a treinta y uno punto cinco (31.5) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2Esta Norma Se Aplicará A Los Registros De Exportación De Café Que Se Expidan Con Base En Contratos De Venta De Café Registrados A Partir De La Fecha De Vigencia Del Presente Decreto
º. Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir de la fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 3Deróganse El Decreto 1103 De Mayo 12 De 1984 Y Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º. Deróganse el Decreto 1103 de mayo 12 de 1984 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.