Artículo 1º
º. A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración del Presidente de la República será reajustada en un dieciocho por ciento (18%).
Artículo 2º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública