en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Mercancías Despachadas Con Conocimiento De Embarque Posterior Al Primero De Mayo De 1957, Inclusive Y Las Que En Dicha Fecha Se Encontraban Sin Nacionalizar En Las Aduanas De La República, Se Pagarán Al Tipo De Cambio Que Rija El Día En Que Se Autorice El Reembolso
°. Las mercancías despachadas con conocimiento de embarque posterior al primero de mayo de 1957, inclusive y las que en dicha fecha se encontraban sin nacionalizar en las Aduanas de la República, se pagarán al tipo de cambio que rija el día en que se autorice el reembolso.
Artículo 2Hasta El Momento En Que Entre En Vigencia El Nuevo Tipo O Sistema De Cambio Serán Efectuados A La Rata De Cambio Del 2
°. Hasta el momento en que entre en vigencia el nuevo tipo o sistema de cambio serán efectuados a la rata de cambio del 2.50 los reembolsos por concepto de importaciones de combustibles petrolíferos y de compras en moneda extranjera de petróleo crudo con destino a la refinación nacional.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.