en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la Nación.
Artículo 1° Los Establecimientos Bancarios Que Hayan Cerrado Sus Despachos Al Público, Sin Autorización Previa De La Superintendencia Bancaria, No Podrán Cobrar Intereses A Sus Deudores Durante Ese Lapso Por Los Préstamos Y Obligaciones Vigentes
° Los establecimientos bancarios que hayan cerrado sus despachos al público, sin autorización previa de la Superintendencia Bancaria, no podrán cobrar intereses a sus deudores durante ese lapso por los préstamos y obligaciones vigentes. Igualmente se suspenden los plazos de las obligaciones a favor de tales bancos, durante el tiempo que dure el cierre.
Artículo 2Los Depósitos En Cuenta Corriente De Los Bancos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Ganarán Un Interés Del 6 % Anual
° Los depósitos en cuenta corriente de los bancos a que se refiere el artículo anterior, ganarán un interés del 6 % anual.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde El 10 De Mayo En Curso Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
° Este Decreto rige desde el 10 de mayo en curso y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publíquese.