Micelio

decreto 3944 de 1950

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus atribuciones legales, y CONSIDERANDO que el Consejo de Ministros en su sesión del 27 de diciembre de 1950 en curso, autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para efectuar unas traslaciones dentro de las apropiaciones del Ministerio de Guerra, según consta en el acta respectiva

Artículo 1

Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto vigente:

MINISTERIO DE GUERRA

CAPITULO 40

Artículo 388Para Sueldos, Sobresueldos, Profesorado, Jornales Y Primas De Toda Clase; En El Año 85

Artículo primero. Hácense las siguientes traslaciones en el Presupuesto vigente: MINISTERIO DE GUERRA CAPITULO 40 Del artículo 388. Para sueldos, sobresueldos, profesorado, jornales y primas de toda clase; en el año 85.000.00 Del artículo 389. Para gastos de representación del personal de las Fuerzas Militares, en el año 6.800.00 Del artículo 393. Para combustibles, grasas y lubricantes, en el año 25.000.00 Del artículo 397. Para la construcción del Hospital Militar 250.000.00 Del artículo 403. Para adquisición y conservación de armamento y material de guerra, en el año 100.000. Del artículo 408. Para sostenimiento de la Imprenta del Estado Mayor General, en el año 13.000.00 CAPITULO 42 Del artículo 423. Para sueldos, sobresueldos, jornales y primas de toda clase, en el año 18.000.00 Del artículo 425. Para vestuario y equipo del personal, en el año 1.000.00 Del artículo 427. Para combustibles, grasas y lubricantes, en el año 2.500.00 Del artículo 428. Para estudios, construcción, ampliación y mantenimiento de aeródromos nacionales, con el producto del valor de los aterrizajes en los mismos e impuesto a la gasolina etílica, según la Ley 73 de 1948,sobre "Fondo Nacional de Aeródromos", en el año 127.500.00 Del artículo 430. Para arrendamientos, servicios de alumbrado, agua, energía eléctrica, teléfono y comunicaciones, en el año 5.000.00 CAPITULO 44 Del artículo 445. Para servicios funerarios, en el año 2.000.00 Suman los contracréditos $ 635.800.00 CAPITULO 40 Al artículo 390. Para alimentación, lavado y peluquería del persona], en el año $ 185.000.00 Al artículo 392. Para adquisición y conservación de materiales, y aseguros de los mismos y de dineros, en el año 50.000.00 Al artículo 401. Para arrrendmientos y servicios de agua, luz, energía teléfonos y comunicaciones, en el año 10.000.00 Al artículo 402. Para transportes, auxilios de marcha y viáticos, en el año 40.000.00 CAPITULO 44 Al artículo 444. Para drogas, elementos sanitarios, higiene, hospitalizaciones, servicios médicos y quirúrgicos, sostenimiento de hospitales y conservación de enfermerías, en el año 20.000.00 Al artículo 446. Para prestaciones sociales (cesantías, jubilaciones, indemnizaciones, seguros de vida, accidentes de trabajo, recompensas anticipos dé cesantía y otras), en el año 328.800.00 Al artículo 447. Para gastos reservados, extraordinarios e imprevistos, en el año 2.000.00 Suman los contracréditos 365.800.00

Artículo 2

Artículo segundo. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra