Micelio

decreto 1311 de 1990

6 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política

Artículo 1Presentación De Los Presupuestos Anuales

° Presentación de los presupuestos anuales. El presupuesto anual de las beneficencias, loterías y sorteos extraordinarios será sometido a consideración del Ministerio de Salud, o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, a más tardar el treinta (30) de septiembre anterior a la vigencia fiscal respectiva.

Artículo 2Presentación Del Presupuesto Con Recursos Del Balance

° Presentación del presupuesto con recursos del balance. Así mismo, se enviará al Ministerio de Salud, o a la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, el presupuesto adicional conformado con los recursos del Balance del Tesoro, a más tardar el 30 de marzo posterior a la expiración de la correspondiente vigencia fiscal.

Artículo 3Documentación E Información Estadística

° Documentación e información estadística. El Ministerio de Salud, o la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces, señalará mediante circulares administrativas, los documentos y la información de carácter estadístico que se deberá allegar con los presupuestos de que se trata en los artículos anteriores.

Artículo 4Prohibición De Anuncio Público Y Expendio

° Prohibición de anuncio público y expendio. No se podrá anunciar al público un sorteo ordinario de lotería antes de que el correspondiente plan de premios haya recibido aprobación definitiva por parte del Ministerio de Salud o de la autoridad de vigilancia y control que haga sus veces. Tampoco se podrá lanzar a la circulación la billetería de los sorteos ordinarios cuya aprobación se encuentre pendiente. Los medios de comunicación tanto oficiales como privados se abstendrán de recibir o de ejecutar las órdenes publicitarias que no vayan acompañadas de copia idónea del acto administrativo en firme que hubiera autorizado la celebración de los sorteos.

Artículo 5Transitorio

° Transitorio. Entre junio y diciembre del presente año, el intervalo en días de que trata el numeral 3° del artículo 7° del Decreto 971 de 1990 se computará sin incluir las fechas que hayan sido adoptadas y debidamente aprobadas para la realización de sorteos con planes de premios de ejecución periódica.

Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De Su Publicación

° Este Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Salud