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decreto 397 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 714 de 2001, CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, la Ley 714 de 2001, Ley Anual del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002, incorporó una apropiación correspondiente al 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la

Considerando · 2 motivos

Que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 24 de la Ley 60 de 1993, la Ley 714 de 2001, Ley Anual del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2002, incorporó una apropiación correspondiente al 10% de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia fiscal de 2001, que a la fecha se encuentra pendiente de distribuir;

Que se hace necesario señalar los criterios de distribución de estos recursos, para efectos de efectuar el giro correspondiente;

Artículo 1

º . Criterios de distribución . Los criterios aplicables para la distribución del 10% de los recursos correspondientes a la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia fiscal de 2001, apropiados en la Ley 714 de 2001, serán los mismos que se utilizaron para efectos de la distribución del 90% de los recursos de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de la vigencia fiscal de 2001.

Artículo 2

º . Aplicación de los recursos. Los recursos de que trata el artículo anterior se aplicarán de conformidad con las competencias asignadas a los municipios en la Ley 715 de 2001. En el caso de los resguardos indígenas, dichos recursos se destinarán a los sectores establecidos en el artículo 83 de la Ley 715 de 2001.

Parágrafo

De conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Acto Legislativo número 01 de 2001 y con el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, los municipios de 4º, 5º y 6º categoría podrán destinar libremente para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un veintiocho por ciento (28%) de los recursos asignados, de que trata el presente decreto.

Artículo 3

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 714 de 2001
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Nacional de Planeación