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decreto 92 de 1995

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Artículo 1º

º . Fíjase una asignación básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América, para los cargos de Embajadores y Jefes de las Delegaciones Permanentes de Colombia en el servicio exterior de la República así

a)

Trece mil setecientos noventa (US$13.790.00) en Japón;

b)

Diez mil (US$10.000.00) en: Estados Unidos de América, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington;

c)

Ocho mil novecientos (US$8.900.00) en: Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Grecia, Israel, Marruecos, México, Portugal, Suiza, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Suiza y en la Misión Permanente ante el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, GATT, con sede en Suiza;

d)

Ocho mil (US$8.000.00) en: Argentina, Nueva Zelanda, República Popular China y Venezuela;

e)

Ocho mil cien (US$8.100.00) en: Alemania, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, La Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo y la Santa Sede;

f)

Siete mil quinientos veinte (US$7.520.00) en: Australia, Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, FAO, con sede en Italia, Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, UNESCO, con sede en París; Países Bajos y Suecia;

g)

Seis mil ochocientos treinta (US$6.830.00) en Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York (Embajador Alterno);

h)

Seis mil cuatrocientos (US$ 6.400.00) en: Barbados, Brasil, Ecuador, Egipto, Federación de Rusia, Hungría, India, Malasia, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, República Checa, Sudáfrica y Uruguay;

i)

Seis mil trescientos noventa (US$ 6.390.00) en Canadá;

j)

Cinco mil quinientos (US$ 5.500.00) en: Bolivia, Bélice, Chile, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Jamaica, Kenia, Nicaragua, República Dominicana, y Trinidad y Tobago;

k)

Cinco mil novecientos cuarenta (US$ 5.940.00) en: Indonesia, Irán, Rumania y Tailandia;

l)

Cinco mil veinte (US$ 5.020.00) en Líbano.

Artículo 2º

º. Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América, para los cargos Diplomáticos y Consulares del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en

a)

Japón: Ministro Plenipotenciario 6 EX 11.130 Ministro Consejero 5 EX 10.580 Consejero-Cónsul General 4 EX 10.070 Primer Secretario-Cónsul de Primera 3 EX 8.500 Segundo Secretario-Cónsul de Segunda 2 EX 6.940 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 6.390

b)

Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hong Kong, Israel, Marruecos, Portugal y Suiza: Ministro Plenipotenciario 6 EX 7.190 Ministro Consejero 5 EX 6.830 Consejero Cónsul General 4 EX 6.500 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 5.490 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 4.480 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 4.130

c)

Alemania, Antillas Holandesas, Australia, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, La Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, Países Bajos, Santa Sede y Suecia: Ministro Plenipotenciario 6 EX 6.070 Ministro Consejero 5 EX 5.770 Consejero Cónsul General 4 EX 5.490 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 4.640 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 3.790 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 3.490

d)

Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepción hecha de los casos contemplados en el literal e) del presente artículo), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular de China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela: Cónsul General Central 7 EX 5.500 Ministro Plenipotenciario 6 EX 5.200 Ministro Consejero 5 EX 4.800 Consejero Cónsul General 4 EX 4.500 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 3.800 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 3.200 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 2.700

e)

Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con sede en Nueva York, y la Organización de los Estados Americanos, OEA, con sede en Washington: Ministro Plenipotenciario 6 EX 5.510 Ministro Consejero 5 EX 5.240 Consejero Cónsul General 4 EX 4.990 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 4.210 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 3.440 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 3.160

f)

Indonesia, Irán, Rumania y Tailandia: Ministro Plenipotenciario 6 EX 4.790 Ministro Consejero 5 EX 4.560 Consejero Cónsul General 4 EX 4.340 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 3.660 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 2.990 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 2.750

g)

Bulgaria y Líbano: Ministro Plenipotenciario 6 EX 4.050 Ministro Consejero 5 EX 3.850 Consejero Cónsul General 4 EX 3.660 Primer Secretario Cónsul de Primera 3 EX 3.090 Segundo Secretario Cónsul de Segunda 2 EX 2.530 Tercer Secretario Vicecónsul 1 EX 2.330 CAPITULO II. De las asignaciones básicas de los funcionarios administrativos.

Artículo 3Fíjase El 90% De La Siguiente Escala De Remuneración Básica Mensual En Dólares De Los Estados Unidos De América Para Los Cargos Administrativos Del Servicio Exterior De La República En: Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos, Federación De Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad Y Tobago, Uruguay Y Venezuela: Nivel 1: Los Cargos De Grado 10 Pa, 11 Pa, 12 Pa Y 13 Pa, Us$ 2

º. Fíjase el 90% de la siguiente escala de remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América para los cargos administrativos del servicio exterior de la República en: Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos, Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela: NIVEL 1: Los cargos de grado 10 PA, 11 PA, 12 PA y 13 PA, US$ 2.500 NIVEL 2: Los cargos de grado 7 PA, 8 PA y 9 PA US$ 2.100 NIVEL 3: Los cargos de grado 5 PA y 6 PA US$ 1.300 NIVEL 4: Los cargos de grado 4 PA y 3 PA US$ 1.000 NIVEL 5: Los cargos de grado 2 PA y 1 PA US$ 700

Artículo 4

Fíjanse las siguientes escalas de remuneración básica mensual en dólares de los Estados Unidos de América, para los cargos administrativos del servicio exterior de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en

a)

Japón Nivel Grado ocupacional País Japón 1 13 PA 7.490 12 PA 7.490 11 PA 6.940 10 PA 5.880 2 9 PA 5.880 8 PA 5330 7 PA 4310 3 6 PA 3.760 5 PA 3.260 4 4 PA 2.670 3 PA 2.200 5 2 PA 1.690 1 PA 1.690

b)

Austria, Corea, Costa de Marfil, Cuba, Dinamarca, Finlandia, Grecia, Hong Kong, Israel, Marruecos, Portugal y Suiza: País Nivel Grado Ocupacional Finlandia Suiza Corea, Costa de Marfil, Dinamarca Austria Hong Kong 13 PA 4.830 4.830 4.830 4.830 12 PA 4.830 4.480 4.480 4.480 1 11 PA 4.480 4.130 4.130 4.430 10 PA 3.800 3.800 3.800 3.800 2 9 PA 3.800 3.440 3.440 3.440 8 PA 3.440 3.440 2.790 2.790 7 PA 2.790 2.790 2.430 2.430 6 PA 2.430 2.430 2.430 2.430 3 5 PA 2.100 2.100 2.100 2.100 4 PA 1.720 1.720 1.720 1.720 4 3 PA 1.420 1.420 1.420 1.420 2 PA 1.090 1.090 1.090 1.090 5 1 PA 1.090 1.090 1.090 1.090 País Nivel Grado Ocupacional Israel Cuba, Grecia, Marruecos Portugal 1 13 PA 4.480 4.480 4.130 12 PA 4.130 4.130 4.130 11 PA 3.800 3.800 3.800 10 PA 3.440 3.440 3.440 2 9 PA 3.440 2.790 2.790 8 PA 2.790 2.790 2.790 7PA 2.430 2.430 2.430 3 6 PA 2.100 2.100 2.100 5 PA 2.100 1.720 1.720 4 4 PA 1.720 1.720 1.720 3 PA 1.420 1.420 1.420 5 2 PA 1.090 1.090 1.090 1 PA 740 740 740

c)

Alemania, Antillas Holandesas, Australia, España, Francia, Gran Bretaña, Italia, La Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo, Países Bajos, Santa Sede y Suecia: País Nivel Grado Ocupacional Alemania, Suecia España, Francia, Antillas Holandesas, Gran Bretaña, Italia, Santa Sede 13 PA 4.080 4.080 12 PA 4.080 3.790 11 PA 3.790 3.490 10 PA 3.210 3.210 9 PA 3.210 2.910 8 PA 2.910 2.350 7 PA 2.350 2.060 6 PA 2.060 2.060 5 PA 1.780 1.780 4 PA 1.460 1.460 3 PA 1.200 1.200 2 PA 920 920 5 1 PA 920 920 País Nivel Grado Ocupacional Países Bajos Australia Bélgica(*) 13 PA 4.080 3.790 12 PA 3.790 3.490 11 PA 3.490 3.210 10 PA 3.210 2.910 9 PA 2.910 2.910 8 PA 2.350 2.350 2 7 PA 2.060 2.060 6 PA 1.780 1.780 5 PA 1.780 1.780 4 PA 1.460 1.460 4 3 PA 1.200 1.200 2 PA 920 920 5 1 PA 920 620 (*) Embajada de Colombia ante la Unión Europea, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo.

d)

Indonesia, Irán, Rumania y Tailandia: País Nivel Grado Ocupacional Irán Rumania, Indonesia Tailandia 13 PA 3.220 2.990 2.750 12 PA 3.220 2.750 2.750 11 PA 2.990 2.530 2.530 10 PA 2.530 2.300 2.300 9 PA 2.530 2.300 1.860 8 PA 2.300 1.860 1.860 7 PA 1.860 1.620 1.620 6 PA 1.620 1.400 1.400 5 PA 1.400 1.400 1.150 4 PA 1.150 1.150 1.150 4 3 PA 950 950 950 2 PA 730 730 730 5 1 PA 730 490 490

e)

Bulgaria y Líbano: País Nivel Grado Ocupacional Bulgaria Líbano 13 PA 2.330 2.330 12 PA 2.140 2.330 11 PA 1.940 2.140 10 PA 1.570 1.940 9 PA 1.570 1.570 2 8 PA 1.370 1.570 7 PA 1.190 1.370 6 PA 1.190 1.190 3 5 PA 970 970 4 PA 800 970 4 3 PA 800 800 2 PA 620 620 5 1 PA 420 420 CAPITULO III. De la prima de costo de vida y del subsidio por personas dependiente

Artículo 5º

º. Adóptanse los índices de costo de vida establecidos por la Organización de las Naciones Unidas, para determinar el monto de la "Prima de Costo de Vida", creada mediante Decretos números 65 y 1234 de 1967 y 1973 respectivamente.

Parágrafo

Para los efectos de este Decreto se entiende por funcionario administrativo "local" toda persona que desempeña funciones administrativas en una Misión Diplomática o Consular y que tenga su residencia en el país sede de la Misión; son de libre nombramiento y remoción y la vinculación al Ministerio de Relaciones Exteriores es legal y reglamentaria.

Artículo 6º

º. La Prima de Costo de Vida para los funcionarios Diplomáticos, Consulares y Administrativos que no tengan el carácter de "local" de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados en Argentina, Barbados, Bélice, Bolivia, Brasil, Canadá, Chile, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Egipto, Estados Unidos (excepción hecha de los casos contemplados en el literal e) del artículo 2º del presente Decreto), Federación de Rusia, Guatemala, Guyana, Haití, Honduras, Hungría, India, Jamaica, Kenia, Malasia, México, Nicaragua, Nueva Zelanda, Panamá, Paraguay, Perú, Polonia, Puerto Rico, República Checa, República Dominicana, República Popular China, Singapur, Sudáfrica, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela, se calculará teniendo en cuenta los índices mensuales que suministra la Organización de las Naciones Unidas, ONU, con base en la información disponible de los últimos doce (12) meses. A fin de establecer el indicador de Costo de Vida de un país con respecto a Colombia se aplicará la siguiente fórmula: Índice promedio del país x 100 Indicador de un país con respecto a Colombia = ------------------------------------------- Índice promedio de Colombia Una vez se obtenga dicho indicador se determinará el multiplicador de Costo de Vida haciendo la diferencia entre la base 100 (Colombia) y el indicador obtenido para cada país con la fórmula anterior [índice de un país con respecto a Colombia menos () cien (100)]. Luego se calculará el 1% de la asignación básica mensual para cada cargo y a dicha suma se le aplicará el multiplicador, para obtener la Prima de Costo de Vida que regirá a partir del mes de enero de cada año. Dichos multiplicadores serán adoptados mediante Resolución por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez primeros días del mes de enero de cada año. Cuando el multiplicador sea igual a cero o negativo, no se concederá Prima de Costo de Vida.

Parágrafo

Si en el transcurso del a/o El multiplicador de un país con respecto a Colombia muestra un incremento de cinco puntos o más, se ajustará la Prima de Costo de Vida; caso en el cual se tomará el promedio de los índices del país en mención con base en la información disponible de los últimos doce meses, dejando fijo el índice promedio para Colombia, previo Certificado de Disponibilidad Presupuestal. Dicha revisión se efectuará trimestralmente y el ajuste será reconocido a partir del mes en el cual se presente el incremento de los cinco (5) puntos.

Artículo 7º

º . Establécese para los funcionarios diplomáticos, consulares y administrativos del servicio exterior de la República, en los países a que se refiere el artículo 6º del presente Decreto, un Subsidio por Dependientes, equivalente al 4% de la asignación básica mensual por esposa (o) o compañera (o) permanente y hasta por un máximo de dos (2) hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.

Artículo 8º

º. A los funcionarios Diplomáticos y Consulares del Servicio Exterior de la República en las Sedes y los países citados en los literales a), b), c), e), f) y g) del artículo 2º de la presente disposición, se les reconocerá Prima de Costo de Vida de que trata el artículo 5º del presente Decreto y Subsidio por Dependientes.

Parágrafo 1

Para el cálculo de la Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes, el Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero de cada año, las tablas y niveles de Costo de Vida para cada país.

Parágrafo 2

Para el reconocimiento del Subsidio por Dependientes se aumentará un nivel en la tabla de Costo de Vida por esposa (o) o compañera (o) permanente y un nivel por uno o más hijos del funcionario, menores de veinticinco (25) años y que dependan económicamente de él.

Artículo 9º

º. La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. CAPITULO IV. DE LOS GASTOS DE REPRESENTACION.

Artículo 10

A partir dell 1º de enema de 1995, Los Embajadores, los Jefes de Misión Permanente, los Cónsules Generales Centrales y los Encargados de Negocios a.i., todos ellos con carácter de Jefes de Misión, tendrán derecho a que se les reconozcan los Gastos efectuados para atender las actividades diplomáticas propias de su cargo, según la siguiente escala: Nivel Valor mensual 1 US $ 1.200 2 1.500 3 2.400 4 4.000 5 4.200 6 4.700 7 6.300 8 7.200

Parágrafo 1

Para tal efecto, dichos funcionarios legalizarán ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los gastos efectuados, cada dos meses. No podrá girarse el valor correspondiente al mes siguiente a la rendición de la cuenta a quienes no hayan efectuado la legalización. El Ministerio de Relaciones Exteriores exigirá anualmente el reintegro de los valores girados y no legalizados.

Parágrafo 2

El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Resolución asignará el Nivel de Gastos de Representación a cada una de las Embajadas, Delegaciones Permanentes y Consulados Generales Centrales de acuerdo con la disponibilidad presupuestal.

Artículo 11

Los Gastos de Representación no constituyen factor salarial para ningún efecto legal. CAPITULO V. Disposiciones generales

Artículo 12

Las diferencias en las asignaciones salariales de algunos cargos con respecto a las del año 1994, corresponden exclusivamente al mantenimiento del poder adquisitivo.

Artículo 13

El Ministro de Relaciones Exteriores y los Viceministros, tendrán derecho por concepto de viáticos diarios hasta la suma de cuatrocientos dolares (US$400.00) y trescientos cincuenta dólares (US$350.00), respectivamente, cuando deban cumplir comisiones de servicios en el exterior.

Artículo 14

La Prima de Costo de Vida y el Subsidio por Dependientes de los cargos Diplomáticos, Consulares y Administrativos del servicio exterior de que tratan el literal d) del artículo 2º y el artículo 3º del presente Decreto, se aproximará por exceso a la decena de dólar más cercana.

Artículo 15

El Ministerio de Relaciones Exteriores en un término de cuatro (4) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, modificará el actual sistema de nomenclatura y clasificación de los cargos administrativos del servicio exterior de la República, sin que ello implique costo adicional de la actual planta de personal.

Artículo 16

Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

Artículo 17

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.

Parágrafo

No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.

Artículo 18

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 86 y 87 de 1994, las demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas por la Ley 4ª de 1992
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública