Artículo 1º
º . A partir del 1º de enero de 1995, fíjanse las siguientes escalas de asignaciones básica y adicional mensuales para los empleos correspondientes al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y de la Red de Solidaridad Social: Escala del Nivel de Ejecución Grado Asignación básica Asignación adicional 01 $ 135.784 $ 2.100 02 144.159 2.100 03 153.212 2.000 04 162.718 1.900 05 172.900 1.800 06 183.537 1.700 07 194.852 1.700 08 207.072 1.600 09 219.973 1.500 10 233.551 1.400 11 248.034 1.400 12 263.423 1.300 13 279.943 1.100 14 297.369 15 315.699 Escala del Nivel Técnico-Asistencial Grado Asignación Básica 16 $ 335.388 17 356.208 18 378.386 19 401.923 20 426.816 21 453.295 22 481.356 Escala del Nivel Profesional Grado Asignación Básica 23 $ 511.454 24 543.136 25 576.858 26 612.613 27 650.859 28 691.142 29 734.140 Escala del Nivel de Gestión Grado Asignación Básica 30 $ 778.271 31 824.888 32 874.450 33 926.726 34 982.398 Escala del Nivel Asesor Grado Asignación Básica 35 $ 1.041.237 36 1.103.698 37 1.170.005 38 1.240.159 39 1.314.616 40 1.393.369 Escala del Nivel de Dirección y Asistencia al Presidente Grado Asignación Básica 41 $ 1.477.103 42 1.565.589 43 1.659.508 44 1.759.082 45 1.864.541 46 1.976.336 47 2.094.919 48 2.220.746 49 2.353.814 50 2.495.029
Artículo 2º
º . En las escalas a las que se refiere el artículo anterior, la primera columna fija los grados de asignación básica que corresponden a las distintas denominaciones de empleos dentro de los respectivos niveles, la segunda columna determina las asignaciones básicas mensuales correspondientes a cada grado y la tercera columna la asignación adicional.
Artículo 3º
º. El empleo de Subcomisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, tendrá la remuneración correspondiente al grado 43 de la escala salarial del nivel de Dirección y Asistencia al Presidente, de conformidad con el Decreto 2345 de 1994.
Artículo 4º
º . A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Vicepresidente de la República será de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil novecientos veintiséis pesos ($4.547.926), discriminados así: Asignación básica $1.156.518 Gastos de representación 3.391.408
Artículo 5º
º . A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
De conformidad con el Decreto 2345 de 1994, la remuneración del empleo de Alto Comisionado en la Consejería Presidencial para la Paz, será la misma que por todo concepto perciba el Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 6º
º . A partir del 1º de enero de 1995, la remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Código 150, será la establecida por las disposiciones legales para los Subdirectores de Departamento Administrativo en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 7º
º. A partir del 1º de enero de 1995 el Gerente General de la Red de Solidaridad Social, tendrá la misma remuneración mensual del Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Artículo 8º
º. A partir del 1º de enero de 1995, de conformidad con el Decreto 329 de 1994, la remuneración de los Secretarios de la Presidencia de la República, Consejeros y Director de Programa Presidencial, será la establecida por las disposiciones legales para el Subdirector del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en los mismos términos, condiciones y cuantías.
Artículo 9º
º. A partir del 1º de enero de 1995 los asesores 21043, 21040, 21039, 21037 y 21035 del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrán derecho, previa autorización del Director de dicho Departamento a la Prima Técnica prevista en el Decreto 1624 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 10
Los empleados públicos a que se refiere el presente Decreto que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a trescientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($335.388) moneda corriente, devengarán un subsidio de alimentación mensual de doce mil ciento ocho pesos ($12.108) moneda corriente.
No se tendrá derecho al subsidio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido del ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho a este subsidio cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.
Artículo 11
Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, que devenguen una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación no superior a trescientos treinta y cinco mil trescientos ochenta y ocho pesos ($335.388) moneda corriente, tendrán derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados en cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, el incremento por antigüedad y los gastos de representación. Para los demás empleados la bonificación será el treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 12
Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 13
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades.
Artículo 14
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 50 de 1994 y el artículo 3º del Decreto 2243 de 1994 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995.