Artículo 1Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1.° Todos los Diputados de la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa son inamovibles.
Artículo 2Derogado
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.° Las faltas absolutas de los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa serán llenadas en la siguiente forma:
Las de los Diputados designados por el Consejo Nacional de Delegatarios serán llenadas por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. Si ésta no estuviere reunida, podrá hacer la designación, en interinidad, el Presidente de la República;
La de los Diputados nombrados por el Presidente de la República serán llenadas por éste.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2.° Las faltas absolutas de los Diputados a la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa serán llenadas en la siguiente forma: a) Las de los Diputados designados por el Consejo Nacional de Delegatarios serán llenadas por la Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa. Si ésta no estuviere reunida, podrá hacer la designación, en interinidad, el Presidente de la República; b) La de los Diputados nombrados por el Presidente de la República serán llenadas por éste.
Artículo 3Derogado
° Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3.° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica las disposiciones que le sean contrarias.