Artículo 1
ARTICULO 1 º A partir del 1º de enero de 1994, la remuneración mensual del Registrador Nacional del Estado Civil, será de dos millones setecientos veintidós mil quinientos pesos ($2.722.500) moneda corriente, distribuidos así: Asignación básica de novecientos ochenta mil cien pesos ($980.100) moneda corriente y gastos de representación de un millón setecientos cuarenta y dos mil cuatrocientos pesos ($1.742.400) moneda corriente. La prima especial de servicios, sin carácter salarial, a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4º de 1992, es aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguale a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. Esta reemplaza en su totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad.
Artículo 2
ARTICULO 2 º A partir del 1º de enero de 1994, establécense las siguientes escalas de asignación básica para los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 1.350.000 ESCALA DEL NIVEL ASESOR GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 839.000 2 920.000 3 1.020.000 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 396.000 2 445.000 3 490.000 4 530.000 5 560.000 6 590.000 7 620.000 8 650.000 9 720.000 10 750.000 11 775.000 12 800.000 13 850.000 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 350.000 2 380.000 3 400.000 4 420.000 5 440.000 6 460.000 7 485.000 8 510.000 9 550.000 10 600.000 ESCALA DEL NIVEL TECNICO GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 215.000 2 225.000 3 235.000 4 250.000 5 265.000 6 275.000 7 285.000 8 295.000 9 310.000 10 325.000 11 340.000 12 356.000 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 180.000 2 190.000 3 200.000 4 215.000 5 225.000 6 240.000 7 255.000 8 280.000 9 295.000 10 300.000 11 315.000 12 330.000 13 345.000 14 370.000 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO GRADO ASIGNACION BASICA 1 $ 135.000 2 145.000 3 155.000 4 165.000 5 175.000 6 190.000 7 210.000 8 225.000 9 240.000
Artículo 3
ARTICULO 3 º En las escalas de asignación básica fijadas en el artículo anterior, la primera columna señala los grados que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
Artículo 4
ARTICULO 4 º En ningún caso la remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto, podrá exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
Artículo 5
ARTICULO 5 º A partir del 1º de enero de 1994, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, y 47 de 1993, se reajustará en el veintiuno por ciento (21%). Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 6
ARTICULO 6 º Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de compensatorios se hará para aquellos cargos, que pertenezcan al nivel operativo, hasta el grado 08 del administrativo y hasta el grado 07 del técnico. En época normal de labores el pago por este concepto, podrá ser hasta de cincuenta (50) horas mensuales mientras que en el período pre y post-electoral dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica más el incremento por antigüedad. En época pre y post-electoral, el reconocimiento de horas extras se hará extensivo a los cargos del nivel profesional, hasta en un cien por ciento (100%) de la asignación básica más los incrementos por antigüedad. En todo caso el tiempo extra laborado que exceda los topes mencionados en el
anterior, se reconocerán en tiempo compensatorio una vez hecha la, liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas. El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad. En todo caso el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3) años.
Artículo 7
ARTICULO 7 º El auxilio de alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, será de setecientos cuarenta y un pesos ($ 741) moneda corriente, por cada día de trabajo. También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o festivo, en jornada de seis (6) horas o más. No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo, o que la entidad suministre la alimentación.
Artículo 8
ARTICULO 8 º Cuando la asignación básica mensual de los empleados a que se refiere el artículo 2º del presente Decreto no sea superior al doble de la fijada para el grado 01 de la escala de remuneración del nivel asistencial de la Rama Ejecutiva, dichos empleados tendrán derecho al reconocimiento y pago de un auxilio mensual de transporte, en la misma cuantía que el Gobierno Nacional determine para los trabajadores particulares. No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del cargo.
Artículo 9
ARTICULO 9 º La bonificación par servicios prestados de que tratan los Decretos extraordinarios 721 y 897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación, superior a doscientos ochenta y cuatro mil ochocientos cincuenta pesos ($ 284.850) moneda corriente. Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 10
ARTICULO 10 . Para suplir las vacancias temporales en épocas pre y post-electoral, con el fin de desarrollar actividades de carácter netamente transitorio podrá vincularse personal supernumerario por un lapso que en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses. La remuneración de los supernumerarios se fijará de acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este Decreto, según las funciones que deban desarrollarse.
Artículo 11
ARTICULO 11 . La Registraduría Nacional del Estado Civil, sufragará al personal supernumerario, mientras se encuentre vinculado a la entidad, la atención médica en caso de enfermedad o accidente de trabajo y en caso de fallecimiento el seguro por muerte, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Artículo 12
ARTICULO 12 . La remuneración electoral de que trata el Decreto 1434 de 1982 será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular con excepción del Registrador Nacional del Estado Civil. La remuneración electoral se pagará por una sola vez en cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de las últimas elecciones nacionales del respectivo año sin que constituya factor salarial para ningún efecto legal.
Artículo 13
ARTICULO 13 . Los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que adquieran el derecho a las vacaciones e inicien el disfrute de las mismas, dentro del año civil de su causación, tendrán derecho a una bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de causarlas. El valor de la bonificación, no se tendrá en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y se pagará dentro de los cinco (5) días hábiles anteriores a la fecha señalada para la iniciación del disfrute de las vacaciones.
Artículo 14
ARTICULO 14 . Autorízase al Registrador Nacional del Estado Civil, para que contrate con una compañía de seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus funciones, hasta por un valor equivalente a veinticuatro (24) veces la asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su fallecimiento.
Artículo 15
ARTICULO 15 . La asignación mensual fijada en la escala de remuneración, para los empleos de celadores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponde a una jornada de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.
Artículo 16
ARTICULO 16 . El Registrador Nacional del Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto 1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en el Nivel Asesor y Ejecutivo. La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificación de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año y viabilidad presupuestal.
Artículo 17
ARTICULO 17 . En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4º de 1992, establécese en la Registraduría Nacional del Estado Civil la prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) del salario básico, sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los empleos pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Dicha prima sólo se reconocerá a los funcionarios que sean titulares de los empleos de que trata el presente artículo.
Artículo 18
ARTICULO 18 . El Registrador Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los funcionarios cuyas cargos estén ubicadas en zonas de difícil acceso, clima malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.
En ningún caso esta prima será superior al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica mensual, cuando confluyan los tres factores e individualmente el diez por ciento (10%).
El Registrador Nacional solicitará concepto a los Ministerios de Gobierno, y Salud y a los organismos de seguridad sobre la calificación y clasificación de las zonas para la asignación de dicha prima.
Artículo 19
ARTICULO 19 . La nomenclatura de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quedará como a continuación se indica: NIVEL DIRECTIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Secretario General 17 1 NIVEL ASESOR DENOMINACION CODIGO GRADO Asesor 1003 3 1003 2 1003 1 NIVEL EJECUTIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Director 2030 13 2030 12 2030 11 Jefe de División 2040 9 2040 8 2040 7 2040 6 2040 5 Delegado Registrador Nacional 2045 10 2045 9 2045 8 Registrador Distrital 2050 10 2050 9 2050 8 Registrador Especial 2065 5 2065 4 2065 3 2065 2 Jefe de Oficina 2060 1 NIVEL PROFESIONAL DENOMINACION CODIGO GRADO Profesional Especializado 3010 10 3010 9 3010 8 Profesional Universitario 3020 7 3020 6 3020 5 3020 4 3020 3 3020 2 3020 1 NIVEL TECNICO DENOMINACION CODIGO GRADO Técnico Administrativo 4065 10 4065 9 4065 8 4065 7 4065 6 4065 5 4065 4 4065 3 Dactiloscopista 4125 12 4125 11 4125 10 4125 9 4125 8 4125 7 4125 6 Programador de Sistemas 4060 11 4060 10 4060 9 4060 8 NIVEL TECNICO DENOMINACION CODIGO GRADO Técnico Operativo 4080 9 4080 8 4080 7 4080 6 4080 5 4080 4 4080 3 4080 2 Fotógrafo 4085 7 4085 6 4085 5 4085 4 4085 3 4085 2 4085 1 NIVEL ADMINISTRATIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Registrador Auxiliar 5003 14 5003 13 Secretario Ejecutivo 5040 12 5040 11 5040 10 5040 9 Registrador Municipal 5002 12 5002 11 5002 10 5002 9 5002 8 5002 7 Secretario 5140 8 5140 7 5140 6 5140 5 5140 4 Auxiliar Administrativo 5120 7 5120 6 5120 5 5120 4 5120 3 NIVEL OPERATIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Operario Calificado 6006 9 6006 8 6006 7 NIVEL OPERATIVO DENOMINACION CODIGO GRADO Operario Calificado 6006 6 6006 5 Chofer Mecánico 6010 8 6010 7 6010 6 Celador 6020 6 Auxiliar de Servicios Generales 6035 4 6035 3 6035 2 6035 1
Artículo 20
ARTICULO 20 . Para efectos de la aplicación del presente Decreto, establécense las siguientes equivalencias: NIVEL DIRECTIVO SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Secretario General 0017-02 Secretario General 0017-01 NIVEL ASESOR SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Asesor 1003-03 Asesor 1003-01 Visitador Nacional 1002-04 Asesor 1003-02 NIVEL EJECUTIVO SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Director 2030-10 Director 2030-13 Jefe de División 2040-09 Jefe de División 2040-09 Jefe de División 2040-07 Jefe de División 2040-09 Jefe de División 2040-05 Jefe de División 2040-05 Delegado Registrador Nacional 2045-08 Delegado Registrador Nacional 2045-09 Registrador Distrital 2050-08 Registrador Distrital 2050-09 Registrador Especial 2065-04 Registrador Especial 2065-04 Registrador Especial 2065-03 Registrador Especial 2065-03 Registrador Especial 2065-02 Registrador Especial 2065-02 Jefe de Oficina 2060-04 Jefe de Oficina 2060-01 NIVEL PROFESIONAL SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Pagador 5045-17 Profesional Universitario 3020-01 Profesional Universitario 3020-02 Profesional Universitario 3020-02 Profesional Universitario 3020-03 Profesional Universitario 3020-02 Profesional Universitario 3020-04 Profesional Universitario 3020-02 Analista de Sistemas 4005-17 Profesional Universitario 3020-03 Analista de Sistemas 4005-20 Profesional Universitario 3020-03 Coordinador 5005-15 Profesional Universitario 3020-04 Coordinador Dactiloscopista 5004-15 Profesional Universitario 3020-04 Pagador 5045-19 Profesional Universitario 3020-04 Asistente Administrativo 4150-20 Profesional Universitario 3020-05 Asistente Administrativo 4150-16 Profesional Universitario 3020-05 Analista de Sistemas 4005-23 Profesional Universitario 3020-05 Profesional Universitario 3020-05 Profesional Universitario 3020-06 Profesional Universitario 3020-06 Profesional Universitario 3020-06 Profesional Universitario 3020-07 Profesional Universitario 3020-06 Profesional Especializado 3010-08 Profesional Especializado 3010-08 Profesional Especializado 3010-09 Profesional Especializado 3010-09 Profesional Especializado 3010-10 Profesional Especializado 5010-10 NIVEL TECNICO SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Supervisor 5105-13 Técnico Administrativo 4065-09 Supervisor 5105-12 Técnico Administrativo 4065-09 Dactiloscopista-Supervisor 5105-13 Dactiloscopista 4125-09 Programador Sistemas 4060-13 Programador Sistemas 4060-09 Programador Sistemas 4060-12 Programador Sistemas 4060-08 Programador Sistemas 4060-11 Programador Sistemas 4060-08 Técnico Administrativo 4065-12 Técnico Administrativo 4065-08 Técnico Operativo 4080-12 Técnico Operativo 4080-08 Dactiloscopista 4125-11 Dactiloscopista 4125-07 Fotógrafo 4085-10 Fotógrafo 4085-07 Dactiloscopista 4125-10 Dactiloscopista 4125-06 Operador Equipo 4100-10 Técnico Operativo 4080-06 Operador Equipo 4100-09 Técnico Operativo 4080-06 Técnico Administrativo 4065-10 Técnico Administrativo 4065-06 Técnico Administrativo 4065-09 Técnico Administrativo 4065-05 Dibujante 4095-09 Técnico Administrativo 4065-05 Transcriptor Datos 4070-07 Técnico Administrativo 4065-04 Dibujante 4095-07 Técnico Administrativo 4065-03 Técnico Operativo 4080-07 Técnico Operativo 4080-03 Técnico Administrativo 4065-07 Técnico Administrativo 4065-03 Fotógrafo 4085-07 Fotógrafo 4085-03 Auxiliar de Técnico 4110-07 Técnico Operativo 4080-03 Auxiliar de Técnico 4110-06 Técnico operativo 4080-02 Fotógrafo 4085-06 Fotógrafo 4085-02 Auxiliar de Técnico 4110-05 Técnico Operativo 4080-02 Fotógrafo 4085-05 Fotógrafo 4085-01 NIVEL ADMINISTRATIVO SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Registrador Auxiliar 5003-17 Registrador Auxiliar 5003-04 Secretario Ejecutivo 5040-14 Secretario Ejecutivo 5040-11 Secretario Ejecutivo 5040-13 Secretario Ejecutivo 5040-11 Secretario Ejecutivo 5040-14 Secretario Ejecutivo Distrital 5040-09 Secretario Ejecutivo 5040-13 Secretario Ejecutivo Distrital 5040-09 Registrador Municipal 5002-12 Registrador Municipal 5002-09 Registrador Municipal 5002-09 Registrador Municipal 5002-08 Registrador Municipal 5002-08 Registrador Municipal 5002-07 Secretario 5140-08 Secretario 5140-07 Auxiliar Administrativo 5120-08 Auxiliar Administrativo 5120-06 Secretario (Delegación) 5140-07 Secretario 5140-07 Secretario 5140-07 Secretario 5140-05 Auxiliar Administrativo 5120-07 Auxiliar Administrativo 5120-05 Secretario 5140-06 Secretario 5140-04 Auxiliar Administrativo 5120-06 Auxiliar Administrativo 5120-04 Ayudante de Oficina 5155-04 Auxiliar Administrativo 5120-03 Ayudante de Oficina 5155-03 Auxiliar Administrativo 5120-02 Ayudante de Oficina 5155-02 Auxiliar Administrativo 5120-01 NIVEL OPERATIVO SITUACION ACTUAL SITUACION NUEVA Operario Calificado 6006-09 Operario Calificado 6006-09 Operario Calificado 6006-06 Operario Calificado 6006-06 operario Calificado 6006-05 Operario Calificado 6006-05 Chofer Mecánico 6010-08 Chofer Mecánico 6010-08 Chofer Mecánico 6010-07 Chofer Mecánico 6010-07 Chofer Mecánico 6010-06 Chofer Mecánico 6010-06 Celador 6020-06 Celador 6020-06 Ayudante (bodega) 6025-05 Operario Calificado 6006-05 Ayudante (aseo) 6025-05 Auxiliar Servicios Generales 6035-03 Auxiliar Servicios Generales 6035-04 Auxiliar Servicios Generales 6035-02 Auxiliar Servicios Generales 6035-02 Auxiliar Servicios Generales 6035-01
Artículo 21
ARTICULO 21 . El Registrador Nacional del Estado Civil procederá a ajustar la actual planta de la organización Electoral al Sistema de Clasificación y Nomenclatura de Empleos establecida en el presente Decreto. Los funcionarios que a la fecha de expedición del presente Decreto, estén nombrados en propiedad en cargos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil deberán ser incorporados a los cargos correspondientes, de acuerdo con las equivalencias aquí establecidas, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 721 de 1978.
Artículo 22
ARTICULO 22 . Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4º de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Artículo 23
ARTICULO 23 . Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4º de 1992.
Artículo 24
ARTICULO 24 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación modifica en lo pertinente los Decretos 721 y 897 de 1978, 1434 de 1982, 458 de 1984, deroga los Decretos 3493 de 1986, el 89 de 1990, 47 de 1993 y demás disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1994.